Micelio
T-44357(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2735-2013 Radicación No. 44357 Acta No. 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, frente al fallo proferido el 13 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que en su contra instauró la señora LIDIA BARRERA DE ECHEVERRY.

ANTECEDENTES Plantea la actora que inició incidente por desacato al fallo del 11 de agosto de 2011, proferido dentro de la acción de tutela por ella misma instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales y en virtud del cual el juzgado accionado le amparó el derecho fundamental al debido proceso, ordenándole a la entidad accionada que resolviera los recursos de reposición y apelación interpuestos en su momento frente a la resolución que le negó la pensión de vejez; que con ocasión de dicho trámite, en providencia del 9 de octubre de 2012 se dispuso que el Gerente del I.S.S. - Seccional del Valle, debía asumir las sanciones de multa y arresto allí impuestas; sin embargo, agrega, esta decisión quedó sin efectos porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en proveído del 13 de diciembre siguiente, declaró la nulidad de lo actuado por la no vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, finalmente, que al rehacer la actuación, se ordenó en auto del 14 de mayo de 2013 que la entidad antes citada debería dar respuesta al recurso, pero que no había lugar a imponerle sanción alguna.

Señala, en consecuencia, que en el curso de dicho trámite incidental se han violado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, en tanto afirma que, de todos modos, no se ha hecho cumplir el fallo de tutela que resultó a su favor, toda vez que nada se ha resuelto en relación con su pensión de vejez, a pesar de que, desde el año 2007, presentó la documentación con esa finalidad.

Admitida y notificada la acción de tutela, el juzgado accionado señaló que, luego de lograrse la vinculación de Colpensiones, por auto del 14 de mayo de 2013, se abstuvo de sancionar al Gerente del I.S.S., Seccional del Valle y, a su vez, le ordenó a la entidad vinculada que debía cumplir el fallo de tutela explicando las razones que lo llevaron a tomar esa decisión y que, como esa decisión no fue recurrida, alcanzó por tanto ejecutoria, de donde concluye que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga amparó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, argumentado para el efecto que, en el trámite incidental no se requirió al superior jerárquico del destinatario final de la orden de tutela, esto es, de Colpensiones, para que cumpliera o hiciera cumplir el fallo y para que iniciara las respectivas investigaciones disciplinarias, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, porque al decidir el incidente, se omitió lo previsto en el Decreto 2013 de 2012, atinente a la responsabilidad de Colpensiones para dar respuesta a las solicitudes pensionales. En consecuencia, dejó sin efectos la actuación surtida a partir del auto del 14 de enero de 2013 y ordenó al accionado renovarla frente a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en las normas citadas.

Esta decisión fue impugnada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, con fundamento en que el accionante no hizo uso del recurso de reposición contra la providencia atacada y que por ese motivo, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad; que la decisión se tomó de conformidad con los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 137 del C.P.C.; que no es ilegal esa actuación ya que, como el mismo Tribunal lo reconoció, son dos mecanismos o trámites diferentes el cumplimiento del fallo y el relacionado con el incidente para la imposición de sanciones.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El Tribunal de primera instancia, de cara a la prueba documental allegada, dio por probado que, luego de dejarse sin efectos la providencia que impuso sanciones de arresto y multa al Gerente del I.S.S. – Seccional Valle, el juzgado de conocimiento se limitó a correr traslado “al accionado y al vinculado” del incidente para que se pronunciaran al respecto y aportaran pruebas dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esa decisión, tal como realmente se lee en el auto del 14 de enero de 2013 y, seguidamente, a requerir a la Gerente Regional Occidente de Colpensiones para que “en forma inmediata” diera cumplimiento al fallo de tutela del 11 de agosto de 2011, según se desprende del auto calendado el 16 de abril del mismo año. Así las cosas, dedujo que frente a la vinculación de Colpensiones como sujeto pasivo de ese trámite incidental, el juzgado accionado no cumplió con las exigencias establecidas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que “se omitió requerir al actual destinatario de la orden de tutela para el cumplimiento del fallo de tutela”, se “dejó de informar al inmediato superior para que adelantara las gestiones tendientes al mismo objetivo y, en últimas, para que iniciara investigaciones disciplinarias a que hubiera lugar, para finalmente resolver sobre las sanciones pertinentes” y que, fuera de ello, omitió “decretar las pruebas” que considerara conducentes o pertinentes frente a la vinculación de Colpensiones, al paso que tampoco reparó en “lo establecido en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, referente a que la responsabilidad de dar respuesta a las solicitudes pensionales recae hoy sobre COLPENSIONES”, lo cual implica que “el incidente de desacato culminó sin decisión de fondo; pues en desarrollo de las facultades disciplinarias, el juez debe, según el caso, imponer sanciones consistentes en multas o arresto, tendientes a cumplir los principios del derecho sancionador y no una orden de cumplimiento, con la cual se estaría dejando al libre albedrío de la entidad tutelada, el acatamiento al fallo de tutela”.

Esta Sala ha señalado que “la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen …”; es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional y, particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado.

En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes que ha impartido y de sancionar a los responsables de un posible incumplimiento, en tanto señala: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)”. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, una vez revisada la actuación en referencia, efectivamente se encuentra que el juzgado de conocimiento, a pesar de haber vinculado a Colpensiones al acatar lo ordenado en la providencia del 13 de diciembre de 2012, esto es, aquélla por medio de la cual el Tribunal desató el grado de consulta respecto de la que impuso sanciones en su momento, omitió dirigirse al superior jerárquico de Piedad Cecilia Cardona, en su condición de Gerente Regional Occidente de Colpensiones y señalada como responsable de cumplir con el fallo de tutela, para que procediera en la forma y para los fines indicados en dicha norma, vale decir, omitió requerirlo para que adoptara todas las medidas tendientes a obtener el cumplimiento de la orden constitucional en referencia y, de ser el caso, iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de aquélla, circunstancia que, como lo dejó establecido esta misma Sala en la providencia atrás indicada, con referencia al incidente de desacato con número de radicación 22892, se torna obligatoria, en tanto se dijo: “Descendiendo al caso en estudio, se puede establecer que dentro del trámite del desacato no existe constancia de envío de la comunicación que debió hacerse al superior del obligado, para que se tomaran los correctivos necesarios a fin de materializar la orden impartida en la tutela, etapa obligatoria para poder continuar con el trámite del desacato ”.

(Negrillas de la Sala). En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, máxime cuando el argumento traído a colación por el impugnante no puede ser de recibo, esto es, en la medida que la providencia del 14 de mayo de 2013, por medio de la cual se abstuvo de sancionar al Gerente del I.S.S. – Seccional Valle y, a la par con ello, ordenó a Colpensiones cumplir con el referido fallo de tutela, no es susceptible de ningún recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas y providencia del 12 de septiembre de 2012, Radicado 30152. 1 PAGE 2