CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44357 A/. OMAR GEOVANNY MORENO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44357 A/. OMAR GEOVANNY MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 327 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de OMAR GEOVANNY MORENO JARAMILLO -actor- contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela invocada a su derecho fundamental al debido proceso contra la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron señalados en el fallo de primera instancia así: “Refiere que cursa en la entidad demandada el Proceso Disciplinario No. 1117, seguido contra su representante, por la presunta violación de los artículo[s] 37.2, 37.3 y 50 de la Ley 43 de 1.990, en razón del supuesto parentesco del señor MORENO JARAMILLO, como revisor fiscal de la Asociación de Distribuidores de Combustibles y Derivados del Petróleo de Nariño ADICIONAR- FENDIPETRÓLEO DE NARIÑO, y uno de los asociados de la misma entidad.
Que mediante Resolución No. 351 de 4 de diciembre del 2.008, fue sancionado con suspensión de seis meses en el ejercicio de su profesión, decisión notificada mediante comisión por la Personería Municipal de esta ciudad –Delegada en lo Policivo, función que no se encuentra consagrada en la Constitución Nacional. Que interpuso recurso contra la resolución en mención, que fuera entregada a la misma Personería, y rechazada el 11 de junio de la presente anualidad, por cuanto se debió presentar directamente ante la accionada.” II.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto -Sala de Decisión Penal- en decisión del 25 de agosto de 2009 negó por improcedente la acción invocada al considerar que la accionada cumplió a cabalidad con el deber de informar la sanción impuesta al actor siendo deber de éste agotar los recursos que contemplaba la ley contra la decisión sancionatoria los cuales no hizo uso y con ello limitó sus posibilidades de defensa.
Agregó que tampoco dio inicio a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, omisión que no es posible remediar a través de este mecanismo, dada su naturaleza excepcional y subsidiaria. III. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda, recalcando la viabilidad de los recursos de reposición y apelación en contra de la determinación mediante la cual resultó sancionado su poderdante.
Señaló que si bien cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ésta no resulta eficaz frente a la sanción que ya ha cobrado ejecutoria por el efecto de no haberse impartido trámite -la accionada- a los recursos interpuestos, siendo igualmente necesario para acceder a la jurisdicción contenciosa el agotamiento de la referida vía gubernativa.
Por lo anterior consideró que fue trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, pues la Junta Central de Contadores –Sala Disciplinaria- no podía exigir la presentación personal de los mencionados recursos, desatendiendo mandatos legales y constitucionales que proscriben la tramitología. IV. CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación, como pasa a verse: Pretendió el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la declaratoria de ineficacia de la resolución No. 166 del 11 de junio de 2009 por medio de la cual fue rechazado el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 351 del 4 de diciembre de 2008 por la que la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores lo sancionó con suspensión de la inscripción profesional por el término de 6 meses con desconocimiento de las vías ordinarias establecidas para ello y de los requisitos demandados en la legislación colombiana, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a su petitum.
En forma sencilla dígase: tiene el libelista a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en dónde proponer su tesis, no resultando legítimo que aquél pretenda crear alternativamente otra vía para implorar el derecho que en su criterio le asiste por haber prestado sus servicios al Estado.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario como con suficiencia lo declaró el Tribunal Superior, al no concurrir sus elementos o presupuestos: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” Es por lo anterior por lo que deba advertirse que en rigor la legítima autoridad, el juez natural, el llamado por ley a conocer de la actuación administrativa adelantada es el juez de lo Contencioso Administrativo y no el juez de tutela, razón por la cual es ante esa jurisdicción que el libelista debe acudir con el fin de elevar su reclamación. Siendo entonces ese el estadio preciso para presentar los argumentos que por este medio pretende invocar, resultando equivocado el camino escogido por el demandante toda vez que por la misma naturaleza del mecanismo excepcional ellos se escapan al ámbito de su competencia. Al respecto recuérdese que la referida acción no está establecida para desatar conflictos propios de otras jurisdicciones usurpando competencias no atribuidas, so pretexto de vulneración a derechos fundamentales, lo que no se vislumbra de manera alguna, en consecuencia tampoco por esta vía entrará la Corte a revocar la decisión del a quo.
Por las anteriores razones la Sala, como ya se había anunciado despachará desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmará la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- REMÍTANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 9