CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44356 MARTÌN MOYA PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44356 MARTÌN MOYA PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 327 Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MARTÌN MOYA PEÑA, en contra de la decisión adoptada el 25 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales a la salud, a la vida, seguridad social y dignidad humana que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informan las diligencias que el ciudadano MARTÌN MOYA PEÑA es pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y en tal virtud, se encuentra afiliado al sistema de sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Es así que, de acuerdo con lo señalado por el médico tratante el prenombrado requiere un tratamiento odontológico especializado consistente en la rehabilitación de sus piezas dentales, lo cual le resulta necesario para conservar su salud dado que presenta dificultad para masticar adecuadamente los alimentos, por lo que acudió al servicio médico de las Fuerzas Militares y solicitó la práctica del procedimiento sugerido, obteniendo respuesta negativa bajo el argumento de no encontrarse contemplado en el “Acuerdo No. 002 de abril de 1997” que regula la prestación de dichos servicios.
En tales condiciones, el ciudadano en mención acude directamente a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la vida, seguridad social y dignidad humana que considera actualmente desconocidos a partir de la actuación reseñada, pues afirma, no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo del tratamiento de rehabilitación oral en un consultorio particular.
Solicita en consecuencia, se ordene a la demandada autorizar el tratamiento integral odontológico que requiere de acuerdo con lo señalado por los especialistas tratantes. LA ACTUACIÓN El Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. Al dar respuesta al libelo, el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea se opone a la prosperidad del mecanismo de amparo, señalando que al estar afiliado el accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se le han prestado todos los servicios en salud que ha requerido, dentro de los límites legales.
Luego de exponer a gran espacio el contenido de la normatividad que regula la prestación de servicios en salud dentro del régimen especial que se aplica en éste caso precisa, al tenor de lo establecido en el Acuerdo No. 002 de 2001 y el Acuerdo No. 026 de 2003 los tratamientos de ortodoncia, rehabilitación e implantologìa oral iniciados con anterioridad a la expedición del Acuerdo No. 008 de 2001, se continuarán hasta terminar con la cancelación de una cuota moderadora por parte de los beneficiarios.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de agosto de 2009 negando el amparo reclamado, advirtiendo para ello que en el presente asunto pese a que el accionante señala la necesidad del tratamiento odontológico especializado que requiere para la rehabilitación de varias piezas dentales en orden a cumplir con la función de masticación básica en la ingestión de alimentos, no aparece concepto o prescripción médica de odontología u ortodoncia, proveniente de un especialista adscrito a la entidad de salud a la cual se encuentra afiliado el accionante, que permita determinar claramente que la falta de las piezas dentales que indica la historia clínica, más allá del carácter estético, comprometa aspectos funcionales de su aparato masticatorio, que vean notoriamente afectada su salud y la vida en condiciones dignas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del mecanismo extraordinario de amparo, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda, al tiempo que destaca, el tratamiento que requiere no es estético ni caprichoso porque el cambio de varias piezas dentales deviene necesario por cuanto los dientes existentes ya no actúan eficientemente por el desgaste normal de una persona de su edad - 62 años -.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor MARTÌN MOYA PEÑA está orientada, en esencia, a que se ordene a la entidad accionada autorice el tratamiento de rehabilitación oral sugerido por el médico especialista tratante, en cuanto advierte, de no acceder a ello se verían comprometidos sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad.
En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral para las personas afiliadas y sus beneficiarios.
El Decreto 1795 de 2000 contempla la existencia del Sistema, el cual tiene como finalidad prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. Éste se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Para el asunto objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que el señor MARTÍN MOYA PEÑA es pensionado de la Fuerza Aérea y como tal, tiene derecho a recibir el plan de servicios de sanidad militar, en los términos del artículo 25 del Decreto 1795 de 2000 que contempla la existencia del Sistema, el cual tiene como finalidad prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.
Éste se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De otra parte, en cuanto hace referencia al procedimiento reclamado por el actor, el Acuerdo 002 de 2001, del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial excluye de su cobertura procedimientos que hagan parte de tratamientos de ortodoncia, implantología y rehabilitación oral, así como el Acuerdo 026 de 2003 señala que de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1795 de 2000, los servicios de dicho plan serán financiados por el afiliado.
Así, aunque es evidente que existen ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos que no se encuentran incluidos dentro del Sistema y que deben ser asumidos directamente por el interesado. Empero, en aras de proteger los derechos fundamentales y en virtud de la supremacía de la Carta Política, hay eventos en los que es necesario inaplicar esas disposiciones, a efectos de asegurar la subsistencia en condiciones dignas y justas del afectado.
De ahí que, la Corte Constitucional ha decantado en su jurisprudencia los requisitos para que las entidades promotoras de salud puedan ser obligadas a asumir los costos de un tratamiento no previsto en el plan obligatorio de salud, y a suministrar un medicamento o prótesis que el contrato de salud no contempla, los que por remisión resultan aplicables al presente asunto, ya que si bien no se trata de una entidad promotora de salud, dado el régimen especial de que gozan los militares y la clase de procedimiento requerido, resultan aplicables, pues la función que cumplen es similar.
Así, por ejemplo en la Sentencia T-1221 del 20 de septiembre de 2000, de la cual se extracta lo siguiente: “Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos;” “Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;” “Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“ “Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante “ Según se desprende del expediente el actor tiene 62 años de edad y se encuentra “desdentado parcial superior e inferior”, por lo que su médico tratante sugirió el uso de “prótesis parcial fija de 34-35-36-37, prótesis parcial fija 44-45-46-47 y prótesis removible superior, amalgama OM16, resina y placa neuro relajante por bruxismo”.
Sin embargo, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea ha omitido suministrárselo por no encontrarse incluido dentro del plan de salud. A juicio de la Corte no resulta razonable la argumentación expuesta por el Tribunal Superior al negar el amparo invocado, pues como se expuso en precedencia, existen eventualidades en las que, a pesar de que el tratamiento prescrito no esté contemplado dentro del Plan Integral de Salud, es imprescindible ordenar su autorización cuando, como sucede en este caso, su ausencia puede comprometer la vida o la calidad de vida del paciente, resultando evidente que la falta de un gran número de piezas dentales, como ocurre con el accionante quien presenta ausencia de 12 dientes permanentes –según se extrae de la historia clínica-, la función de la masticación y por ende el sistema digestivo se ven seriamente afectados sin tener por descontado que su calidad de vida se ve disminuida, luego no se trata de razones estéticas sino que conjugan necesidades funcionales aún cuando tenga efectos favorables estéticamente En ese contexto, aparecen acreditados los presupuestos que exige la jurisprudencia citada, para que el juez Constitucional ordene el cubrimiento de servicios médicos no incluidos en el plan de salud de las Fuerzas Militares, porque el tratamiento ha sido sugerido por el médico tratante adscrito a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea y, aunque no se manifieste de manera expresa, de la revisión de la historia clínica se infiere que la rehabilitación oral que requiere el gestor es necesaria para garantizarle los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, pues no resulta ajeno a las reglas de la experiencia y a la razón, que una persona que carece de dentadura, tanto superior como inferior, compromete “(…) el aspecto funcional y las consecuencias propias de una difícil masticación y deglución de los alimentos”.
Finalmente, respecto al requisito de capacidad económica enunciado se deben tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el señor MARTÍN MOYA PEÑA en cuanto a que sus ingresos como pensionado no superan el salario mínimo legal mensual vigente –lo cual acreditó con el último extracto de la cuenta de ahorros- no le permiten asumir, directa y personalmente, el costo del tratamiento dental que requiere.
En este sentido, es menester recordar que, conforme lo ha establecido esta Corte Constitucional, cuando el demandante afirma que carece de los recursos económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue desvirtuada en el curso del trámite constitucional.
Por ende, esta Sala asume que, en efecto, el actor no tiene los recursos necesarios para cancelar, por sí mismo, el valor de aquel, en los términos que lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, en la que además se ha precisado que la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la entidad prestadora del servicio de salud demandada, cuando en el proceso solamente obra como prueba que la soporte la afirmación formulada en ese sentido por el accionante, dado que las entidades tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, que les otorga aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad económica de sus cotizantes, de manera que su pasividad e inactividad frente a ellas conlleva a que judicialmente sean tenidas como prueba suficiente.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala revoque en su integridad la decisión impugnada y en su lugar conceda el amparo reclamado por el señor MARTÍN MOYA PEÑA, ordenando para el efecto a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice el tratamiento de rehabilitación oral que su médico tratante prescribió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor MARTÍN MOYA PEÑA, por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, 2.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice el tratamiento de rehabilitación oral que el médico tratante le prescribió al actor. 3.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. � Ver, entre otras, las sentencias T-114 del 6 de marzo de 1997, T-784 del 11 de diciembre de 1998 y T-341 del 15 de abril de 2004, todas de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional T469 de 2006. � Corte Constitucional T-361 de 2005 � Corte Constitucional T-504 de 2006. 8 15