Micelio
T-44355 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1775 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 31 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de tutela Rad. 44355 Blanca Yamith Triana Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de tutela Rad. 44355 Blanca Yamith Triana Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 312 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por el apoderado de BLANCA YAMITH TRIANA ORTIZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el diecinueve de agosto del cursante, por medio del cual negó el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, la Regional Huila del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 26 de noviembre de 2008, la accionante radicó la documentación requerida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Regional Huila, con el propósito de tramitar el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, sin que a la fecha haya sido resuelta la solicitud impetrada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Fueron convocadas a este trámite por el Juez Plural las entidades referidas.

La Secretaría de Educación del Huila solicitó la improcedencia de la acción, informando, con tal propósito que – desde el 1 de diciembre de 2008 - la petición se encuentra en estudio en Fiduprevisora S.A., para que la entidad mencionada dé visto bueno al requerimiento del pago parcial de cesantías del actor. Por su parte, la Fiduciaria manifestó haber remitido el 16 de junio de 2009 el expediente a la Secretaría de Educación del Huila, por lo tanto pidió se desestimara la pretensión de amparo, pues “aquello que por competencia corresponde a la entidad Fiduciaria dentro del procedimiento señalado para el efecto, ya ha sido atendido” (resalta la Sala).

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Niega las pretensiones del líbelo y para sustentar su decisión refiere “la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL HUILA (…) atendió oportuna y diligentemente la petición materia de amparo (…) hasta tanto la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. no apruebe el proyecto de resolución remitido en su oportunidad no se podrá emitir respuesta de fondo”.

Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo que La Previsora no puede ser sujeto pasivo del derecho de petición, pero, le instó para “que se limite a dar su visto bueno a las liquidaciones que le sean enviadas y devuelva el expediente a la oficina de origen” evitando dilaciones injustificadas. LA IMPUGNACIÓN Reitera el apoderado de la accionante en su escrito la vulneración al derecho de petición de la señora Triana Ortiz, discorda de los argumentos de la decisión del juez colegiado, insistiendo en la tardanza de los demandados a una respuesta de fondo frente a la petición invocada por su defendida en el presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala de Decisión para resolver la impugnación propuesta dentro del término legal por el apoderado de la señora Blanca Yamith Triana, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000. Sea lo primero indicar que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, creada por la Ley 31 de 1989, con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, con el fin de que asumiera el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Además, el decreto 1775 de 1990, reglamentario de la Ley 31, dispuso que la Fiduciaria (Fiduprevisora en el caso concreto) debe otorgar su aprobación a la liquidación, antes de proferirse el acto en cuestión. En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio debe – en cada regional – liquidar la prestación social solicitada y emitir la resolución que reconozca o niegue la prestación, y la Fiduciaria dar un visto bueno a la liquidación, sin que pueda interferir en la expedición del acto administrativo en curso.

(Se resalta) En el asunto, cuando el docente al servicio del Estado eleva ante la autoridad competente, una solicitud tendiente a la liquidación y reconocimiento de una cesantía parcial, la misma debe culminar con la expresión de la voluntad estatal de reconocer o negar lo pedido, ésta es la forma como el derecho de petición encuentra su plena realización. Entonces, por ser la concatenación de actos lo que da lugar a la plena realización del derecho fundamental vulnerado, deben, las entidades accionadas “ en lo que es del ámbito de sus competencias [tramitar] la pronta y efectiva resolución de la solicitud presentada”.

Como bien lo ha expresado esta Sala frente a la vulneración del derecho de petición: “La obligación de la Administración de dar respuesta a la petición se mantiene hasta que se emita un pronunciamiento de fondo y si bien puede existir una causal que justifique ampliar el término para tal efecto, (…) ello no significa que ésta quede relevada de su deber de responder, pues dicho compromiso se extiende hasta el momento en que se emita una resolución, negativa o positiva, frente a los pedimentos del interesado.

Si bien el actor puede “colaborar” con la Administración a fin de aportar información, ello no es su obligación y está bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad, velar porque ese trámite se realice con la prontitud que amerita la petición propuesta. En otros términos, si una entidad administrativa, para dar respuesta de fondo a una petición, acude a otra, requiere de su colaboración para efectos de obtener información adicional que le es ajena en virtud de sus competencias, está en el deber de garantizar que hará seguimiento a dicho procedimiento para que el peticionario no se vea afectado por un trámite que es netamente burocrático y ajeno a sus obligaciones.

En caso de que esa otra entidad o autoridad, a quien se solicitó la colaboración, se muestre renuente o desborde los límites de tiempo en emitir respuesta, corresponderá al ente solicitante entablar las acciones legales pertinentes, como lo sería una queja disciplinaria contra los funcionarios negligentes. La simple posición pasiva de esperar a obtener información de otra entidad o autoridad, envolviendo al administrado en un circulo vicioso que lo obliga a acudir de un lugar a otro para obtener respuesta a sus peticiones, vulnera sus derechos fundamentales y lesiona el principio de confianza legítima que éste tiene en sus instituciones -artículo 2º Constitucional-.

En ese contexto, cuando un ente administrativo recibe un derecho de petición y es de su competencia contestarlo, pero para el efecto requiere obtener información adicional de otras entidades o autoridades, dicho ente no sólo ostenta una posición administrativa de garantía respecto del administrado, sino que a la vez garantiza que las otras instituciones a las cuales tuvo que acudir para una adecuada resolución del asunto, actúen con oportunidad y eficacia.” (Resaltado fuera de texto) Entonces, la Secretaría de Educación del Huila, dentro del trámite para la liquidación y reconocimiento de cesantía parcial, no sólo tiene la obligación de remitir la solicitud a la Fiduciaria para que avale la liquidación, debe hacer el seguimiento respectivo al procedimiento para prevenir una afectación a derechos fundamentales como en el caso que concita la atención de la Sala.

Además, en el presente escenario debe verificar lo advertido por Fiduprevisora en el sentido de haber remitido la solicitud con su aval, el 16 de junio del cursante. Corolario de lo anterior se revocará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, conforme a lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR, el primer acápite del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional invocado por Blanca Yamith Triana Ortiz, en consecuencia: ORDENAR, a la Secretaria de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila, dar respuesta de fondo al derecho de petición impetrado por la accionante.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaría � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. 44251 � Ver Sentencia T-1048/2002 � Corte Constitucional T-686/1999 � Corte Suprema de Justicia T-42614 de 9 de junio de 2009 8