Micelio
T-44354 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44354 A/. ADOLFO ANTONIO OJEDA ROCA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44354 A/. ADOLFO ANTONIO OJEDA ROCA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 327 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el actor ADOLFO ANTONIO OJEDA ROCA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 18 de agosto de 2009, por medio del cual negó por improcedente la tutela instaurada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Dice el actor en el libelo demandatorio que viene vinculado a la Rama Judicial desde el 1º de noviembre de 1996 y desde el 13 de enero de 2000 se encuentra laborando en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. Indica que al convocarse el concurso de méritos para proveer los cargos vacantes en la carrera judicial, los Juzgados Penales del Circuito Especializados no fueron incluidos en el concurso porque esas agencias judiciales fueron creadas de manera provisional.

Sostiene que si se analiza la vigencia de la Ley 504 de 1999, mediante la cual se crearon esos despachos judiciales, se tiene que la misma, inicialmente, tuvo plena aplicación, es decir, que rigió hasta el 25 de junio de 2007. Arguye que los juzgados penales del circuito especializados no fueron creados con vocación de permanencia (vigencia hasta el 30 de junio de 2007), motivo por el cual el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PSAA06-118 de 2006 y PSAA07-4132 de 2007 no los incluyó dentro de la convocatoria a concurso público de méritos.

Sustenta que realizado el concurso de méritos los cargos de los Juzgados Especializados no fueron incluidos para ser proveídos de manera definitiva, motivo por el cual debió inscribirse en el concurso para otro cargo, sin hacerlo para el mismo que ocupa actualmente en el Juzgado Especializado, pero que tales cargos sí fueron enlistados por la accionada para ser provistos por aquellas personas que superaron el concurso de méritos y que no aspiraron para el cargo que ostenta él en esa agencia judicial.

Indica que tal situación, le afecta gravemente sus derechos fundamentales ya que no superó el concurso de méritos para otros cargos y además el puesto que él ocupa, en provisionalidad, en el Juzgado Especializado no fue sometido a concurso, pero fue proveído, por la accionada, por una persona que superó el concurso. El accionante adiciona el libelo demandatorio e indica que sustenta el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con la desvinculación de su puesto de trabajo porque tiene dos hijos menores de edad una de 17 años y otro de 7 meses, a los cuales tiene que atender integralmente en lo que tiene que ver en la parte económica porque su esposa jamás ha desempeñado cargo alguno, además se encuentra con impedimentos físicos y que él padece, desde hace muchos años, de una enfermedad neurológica denominada EPILEPSIA TEMPORAL REFRACTARIA, por lo cual ni él, ni su esposa y mucho menos sus hijos pueden quedar sin seguridad social.

Aportó declaración juramentada EXTRAPROCESO del señor ARMANDO JAVIER SANCHEZ COGOLLO donde indica lo relativo a su situación familiar, la enfermedad que padece su esposa, dependencia económica de su familia y los ingresos económicos que posee son producto de actividad laboral. Además allegó: la Historia Clínica de su padecimiento, registro civil de matrimonio y de nacimiento de sus hijos, nómina donde acredita cargo y salario y fotocopia del recibo de luz donde atestigua el Estrato donde vive.” II.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 18 de agosto de 2009 negó por improcedente la acción de tutela instaurada al estar dirigida contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que el Acuerdo 034 de 2006 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Montería reviste tal naturaleza al estar dirigido a un número indefinido de personas que estuvieran interesadas en participar en el concurso de la Rama Judicial con el fin de quedar inscritos en carrera una vez superado el concurso y nombrado para el cargo al cual aspiró. Por ello señaló que el desconcierto planteado debía ser ventilado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, contando allí el actor con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión del acto administrativo con el fin de evitar el perjuicio irremediable.

III. DE LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo de primera instancia indicando que éste no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni el derecho impetrado, pues en ningún momento la acción se dirigió a atacar el acuerdo No. 034 de 2006, sino la actuación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional que sin ningún fundamento jurídico incluyó en la ejecución del Acuerdo 034 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. Agregó que los cargos de tales autoridades judiciales no fueron convocados, o sí así fue el Consejo lo indujo en error sobre tal tópico y no por ello debe afrontar las consecuencias del mismo al no haber participado en la provisión del cargo en el que se viene desempeñando.

A más de ello aludió que con dicha actuación se afecta su derecho fundamental al mínimo vital y el de su núcleo familiar al ser separado abruptamente de su empleo y además, de quebrantarse su derecho a la igualdad pues no fue convocado el cargo de auxiliar judicial II. IV CONSIDERACIONES La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Montería, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada la Corte advierte que se impone la confirmación de la decisión objeto de impugnación, como que participa ampliamente de los argumentos esbozados por el a quo. Impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista de continuar con el cargo que ostenta al interior de la rama- comportó la actividad de los entes demandados.

Si bien el actor anunció que su clamor no se dirigía contra el acto administrativo mediante el cual fue convocado el concurso de méritos para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Montería y Administrativo de Córdoba –Acuerdo 034 de 2007-, no lo es menos que sí discute cuáles cargos eran los llamados a proveer mediante el mismo, discusión que a pesar que le imprime efectos en su situación laboral particular, no deslegitima la naturaleza general y abstracta del referido acuerdo y por ello no aparta la acción de tutela sobre el conocimiento del mismo.

Es por lo anterior por lo que si al actor le asiste inconformidad frente a la provisión de cargos a través de la referida convocatoria -entre los que se encuentran los asignados a los juzgados del circuito especializado de ese distrito- debe acudir ante la juez competente para dirimir tal controversia el que no es otro que el juez contencioso administrativo, al ser claro que la temática planteada no es del resorte del juez constitucional y por ello carece de legitimidad para conocer de la actuación bajo el pretexto de quebranto a derechos fundamentales.

Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto... ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

En efecto a pesar de que el actor pretenda la protección constitucional como mecanismo transitorio al quedar por fuera de la planta de personal del Juzgado Penal del Circuito Especializado -empero lo lamentable que pueda parecer tal acontecer- ello no puede ser objeto de amparo pues es claro que desde que ingresó bajo la modalidad de empleado en provisionalidad -a pesar de cuanto pueda extenderse esta calidad- su designación no tenía vocación de permanencia y debía ceder ante el nombramiento de quien accediera al mismo en virtud de un concurso de méritos.

Entonces dígase -una vez más- que en rigor la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por el demandante y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo -a través de la acción de nulidad de que da cuenta el artículo 84 del C.C.A. o en caso de que se expida un acto administrativo de carácter particular, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- y no el juez de tutela.

Por lo anterior se insiste, prohijando el fallo repudiado, la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver este asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal y su consecuente pretensión de exclusión para proveer por la vía del concurso –acuerdo 034 de 2007- los cargos asignados a los jueces especializados al no ofrecer controversia constitucional alguna.

Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. PAGE 10