Micelio
T-44353(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2721-2013 Radicación n° 44353 Acta No.25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL contra el fallo de 29 de mayo de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el trámite de tutela que a través de apoderado promovió en su contra DAVID ENRIQUE LLACH CARRILLO.

ANTECEDENTES David Enrique Llach Carrillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna. Indicó que ostenta el Grado de Cabo Segundo en el Cuerpo de Infantería Marina, que se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar con sede en la Isla Naval de Buenaventura – Valle, en virtud de la medida de aseguramiento proferida en su contra el 9 de septiembre de 2011; que inició controles médicos en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca debido a molestias en su ojo derecho consistentes en “ enrojecimiento, visión borrosa, fuertes palpitaciones, lagrimeo y un constante ardor”; el 26 de noviembre de 2012 el médico oftalmólogo tratante emitió solicitud de autorización de servicio, a fin de tratar “QUERETOCONO TEMPRANO OD, INTOLERANCIA A LENTES DE CONTACTO OD” y expidió orden para “ TRANS PKR GUIADO POR TOMOGRAFÍA + CROSSLINKING OD”, el cual no está incluido en el POS; indicó el médico que “ se han utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas del medicamento POS sin respuesta clínica o paraclínica alguna, reiterando que el procedimiento requerido es el denominado entrecruzamiento corneal (CROSSLINKG) en ojo derecho y que se pretende el procedimiento para efectos de confirmar diagnóstico y definir a conducta a seguir ”; que el Comité Técnico Científico de la Dirección General de Sanidad Militar en acta de N° 137 de 6 de febrero de 2013, profirió concepto “ NO FAVORABLE”, a efecto de practicar el procedimiento descrito.

Agregó que su especial situación lo dejó desprovisto de los medios suficientes para atender su problema de salud visual, y que de conformidad con lo expresado en la sentencia T-760 de 2008, sus derechos a la salud y a la seguridad social deben ser amparados por el Estado. Por lo anterior solicitó ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar y al Comité Técnico Científico de Oftalmología “ la práctica del procedimiento denominado TRASN PERK GUIADO POR TOMOGRAFIA+CROSS LINKING OD ” y que le sean provistas “ las medicinas, fisioterapias, exámenes y todo lo relacionado con la salud y recuperación integral posterior”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga asumió conocimiento, notificó a la entidad convocada, vinculó a la Subdirección Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad Naval y al Establecimiento de Sanidad Militar 3056 con el fin de obtener más claridad sobre los hechos de la acción (folios 23 a 24).

El Establecimiento de Sanidad Militar 3056 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que “ actúa como un simple puente entre el señor LLACH CARRILLO y la Dirección General de Sanidad Militar, tal como lo indica el Acuerdo 002/01 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Refirió que sus funciones se limitan a recibir la solicitud del especialista tratante y remitirlo por competencia a la Dirección General de Sanidad Militar, para que sea ésta quien realice el trámite ante el Comité Técnico Científico; agregó haber brindado de forma eficiente y oportuna el servicio de salud al accionante, para lo cual aportó copia de la historia clínica (folios 34 a 41).

La Dirección de Sanidad Naval señaló que el actor se encuentra en “servicio militar activo en el grado de Cabo Segundo del Cuerpo de Infantería de Marina en el Batallón de Comando de Apoyo de Infantería Marina No. 2 BACAIM 2” ubicado en la ciudad de Buenaventura, afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y recibe los servicios médicos en el Establecimiento de Sanidad Militar 3056 o a través de la red externa contratada, cuando requiere un nivel de atención que no se supla en el mismo.

Agregó que de la historia clínica se observa que “el Doctor Luis Fernando Dueñas, oftalmólogo tratante, en consulta realizada el 26 de noviembre de 2012 señaló como diagnóstico: DX (queratocono temprano OD/ intolerancia lentes de contacto) como PLAN (trans PRK Guiado X Tomografía + entrecruzamiento Corneal para lo cual diligencia solicitud de servicio de salud”, que en cumplimiento del literal C del artículo 10 del Acuerdo 002 de 2001, el Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 3056 envió a la Dirección de Sanidad Militar solicitud de servicio de salud para que se presentara al Comité Técnico Científico de Oftalmología, que este último emitió concepto “NO FAVORABLE” al considerar que “la magnitud del defecto no alcanza criterios ordenados para autorizar por el Comité Técnico.

En caso de queratocono la cirugía refractiva no está contemplada dentro de los protocolos como tratamiento mismo”. Indicó que el accionante ha tenido acceso a los servicios médicos asistenciales y los tratamientos para las afecciones oftalmológicas que presenta y que la decisión adoptada por el Comité es “ netamente científico y corresponde única y exclusivamente a los médicos especialistas que lo integran, pues son ellos quienes ostentan el conocimiento y los criterios para determinar lo conveniente o no en la salud del solicitante”, y teniendo en cuenta el principio de no “ maleficencia”, el médico debe abstenerse de realizar acciones innecesarias que puedan causar daño o perjuicio al actor (folios 43 a 46).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el de 29 de mayo de 2013, concedió el amparo; ordenó a la Subdirección de Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad Naval, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo “ autorice el procedimiento denominado (TRANS PRK GUIADO POR TOMOGRAFÍA + CROSS LINKING OD) que fuera ordenado por el médico tratante, al igual que los medicamentos, elementos quirúrgicos y demás que sean necesarios para estabilizar o mejorar el estado de salud del señor DAVID ENRIQUE LLACH CARRILLO por el tiempo que sea necesario, brindándosele toda la atención y el tratamiento integral adecuado a la enfermedad que padece y que hayan sido ordenados por el médico tratante ”, fundó su decisión en apartes de la sentencia T-780 de 2008, y una vez revisó las pruebas aportadas, concluyó que “ el profesional que ordenó los procedimientos es idóneo en el manejo de la enfermedad que padece el actor, pues posee el conocimiento suficiente para trazar el tratamiento a seguir a través de la recomendación de medicamentos e insumos pertinentes (…).

Por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado a unas circunstancias inminentes de muerte, sino que toda situación que haga indigna la existencia y dificulte unas condiciones mínimas de vida, es merecedora de protección constitucional, tal como ocurre en este caso” (folios 57 a 74). La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Armada Nacional impugnó; reiteró los argumentos que expuso al contestar la acción de tutela, enfatizó en la ausencia de la vulneración a los derechos fundamentales que se le endilga, pues la decisión adoptada por el Comité Técnico Científico de Oftalmología de “ NO APROBAR ” el procedimiento quirúrgico, se fundó en que la magnitud del defecto oftalmológico no alcanza los criterios fijados por dicha Junta (folios 91 a 94).

SE CONSIDERA En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

De los hechos de la acción constitucional y de la documental adosada al plenario, se evidencia que el actor padece una enfermedad en su ojo derecho denominada “ QUERATOCONO TEMPRANO OD”, razón por la cual el médico tratante, el 26 de noviembre de 2012, impartió solicitud de servicio para que se practique el procedimiento “ TRANS PERK GUIADO POR TAMOGRAFÍA + CROSS LINKING OD”, pedimento que justificó a través del formato de solicitud de medicamentos, procedimientos y servicios médicos no incluidos en el POS y POS-S, según el cual “se han utilizado y agotado las posibilidades diagnosticas y/o terapéuticas del manual de actividades y procedimientos y los medicamentos POS sin respuesta clínica y paraclínica” (folios 4 a 10); ello indica que lo manifestado por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, no es de recibo, como quiera que el procedimiento requerido está plenamente respaldado por el dictamen médico que lo estima necesario.

En este sentido la Sala se pronunció en sentencia de 17 de mayo de 2011, radicado 32391, en el que señaló que en aquellos casos en los que se requiera tratamientos clínicos y farmacéutico fuera del POS, la petición deberá fundarse en la valoración médica y la prescripción de los mismos, puesto que son estos los que evidencian el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, lo que permite contar con verdaderos elementos de juicio que admiten sobrepasar un análisis formal para establecer fundadamente la violación de derechos fundamentales.

Finalmente conforme lo establecen los artículos 16 y 21 del Decreto 1795 de 2000, la responsabilidad de la prestación de los servicios de salud corresponde al Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar o con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9