Micelio
T-44353 (24-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44353 República de Colombia JOSÉ ALIRIO SUÁREZ VARGAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44353 República de Colombia JOSÉ ALIRIO SUÁREZ VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 308 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ ALIRIO SUÁREZ VARGAS en contra del Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Acacías, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Villavicencio quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 25 de marzo de 2009, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Acacías, profirió sentencia por cuyo medio condenó a JOSÉ ALIRIO SUÁREZ VARGAS a las penas principales de 96 meses de prisión y 400 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautor responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía 34 Local de Villavicencio. 2.

Impugnada esa determinación por la defensa, fue confirmada el 13 de agosto de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 4. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ ALIRIO SUÁREZ VARGAS en principio formuló la solicitud de amparo en contra de la Fiscalía 1ª Seccional de Villavicencio y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quienes informaron no haber tramitado proceso alguno en su contra. En razón de lo anterior, fue escuchado en diligencia de declaración, donde indicó que la acción de tutela la promueve en contra del Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Acacías y el Tribunal Superior de Villavicencio y cuestiona el trámite del proceso que culminó con fallos de primera y segunda instancia, declarándolo responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, por cuanto las mencionadas autoridades no efectuaron una adecuada valoración de los medios de prueba aportados al proceso, desconociendo que es inocente del cargo por el mencionado delito, en tanto que, el “ delincuente es el señor Bocanegra” quien le debe dinero al señor Alberto Daza.

Aduce, además, que no contó con la asistencia de un defensor público para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia y, a pesar de presentar la demanda a título personal, no se la “ tuvieron en cuenta porque el término había vencido”. Estima que con los dos años que ha permanecido privado de la libertad, cumplió la sanción impuesta por el delito atribuido.

Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de la solicitud de amparo el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, pero al advertir que estaba involucrado el Tribunal Superior de Villavicencio, con auto del pasado 9 de septiembre, la remitió por competencia a esta Corporación. 2.

La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas, a la fiscalía y a todas las partes que intervinieron en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 3. La Fiscalía 34 Local de Villavicencio afirma que durante el trámite de la investigación JOSÉ ALIRIO SUÁREZ VARGAS estuvo asistido de defensor.

La acusación presentada en su contra fue sustentada en elementos materiales probatorios debatidos en el juicio oral que, en últimas, le permitieron al juez de conocimiento declararlo responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa. 4. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Acacías señala que lo expuesto por el actor, en tema relacionado con la valoración probatoria, fue objeto de controversia al interior del proceso por vía del recurso de apelación presentado por su defensor en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, confirmada por el superior funcional.

Agrega que durante el trámite de la investigación, el procesado SUÁREZ VARGAS contó con la asistencia de un defensor de confianza, motivo por el cual no le es dable afirmar que se le desconoció el derecho de defensa. 5. El Tribunal Superior de Villavicencio informa que el 13 de agosto de 2008 emitió sentencia –cuya copia allega- por medio de la cual confirmó la del a quo, que condenó a JOSÉ ALIRIO VARGAS SUÁREZ como responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa; decisión sustentada en la valoración y ponderación de los medios de prueba aportados al proceso que permitieron establecer la responsabilidad penal del procesado en el punible atribuido, motivo por el cual solicita negar por improcedente la solicitud de amparo. 6.

En el trámite de la solicitud de amparo se estableció que JOSÉ ALIRIO VARGAS SUÁREZ promovió acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Villavicencio, cuestionando el auto de 25 de noviembre de 2008 por medio del cual se dispuso devolverle el escrito contentivo de la demanda de casación por no acreditar “ la condición de abogado en ejercicio para legitimar el derecho que le asiste para recurrir en casación, como lo exige el artículo 182 del C. de P. Penal”; además, se indicó que el término para recurrir en sede de casación venció el 10 de noviembre anterior.

La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación con fallo de 27 de enero de 2008, la negó. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Acacías, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Villavicencio. 1.

Cuestión previa Con anterioridad al presente trámite, el actor promovió una acción de tutela contra del Tribunal Superior de Villavicencio, cuestionando el auto de 25 de noviembre de 2008 por medio del cual dispuso devolverle el escrito contentivo de su demanda de casación por no acreditar la condición de abogado en ejercicio, en los términos previstos por el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aclarándole, además, que el término para la presentación de la respectiva demanda venció el 10 de noviembre anterior; dicha solicitud de amparo fue negada por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En esta oportunidad, a pesar de que reitera la censura por el trámite del recurso de casación, también ataca la valoración de las pruebas que sustentan la condena emitida en su contra y la deficiente asistencia técnica de su defensor.

En esencia, al advertirse que en esta acción introduce dos censuras adicionales –valoración probatoria y asistencia técnica- se procede a adoptar la decisión respectiva solamente respecto de estos dos reparos puesto que, la temática referida con el recurso de casación, ya fue objeto de decisión en sede de tutela. 2.- Cuestión de fondo Efectuada la anterior precisión, la Sala se ocupará de la censura de JOSÉ ALIRIO SUÁREZ VARGAS al trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio se lo declaró penalmente responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, aduciendo indebida valoración de las pruebas que las sustentan e inadecuada asistencia técnica.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso que culminó con fallos condenatorios de primera y segunda instancia que datan de mayo 6 y agosto 13 de 2008, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 16 de septiembre de 2009 luego de transcurridos más de dos (2) años, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales invocadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de defensor tuvo la posibilidad de plantear en sede de casación argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; evento en el cual se ratifica la improcedencia de la acción de tutela en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando la parte actora omite agotar los medios de defensa judicial a su alcance.

La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual al actor le está vedado ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En ese orden de ideas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. De otra parte, como el recurso de amparo se hace extensivo a la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron los fallos de condena de primer y segundo grado, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Por último, de acuerdo con lo informado por el juzgado accionado, el señor JOSÉ ALIRIO SUÁREZ VARGAS, siempre estuvo representado por defensor de confianza; por consiguiente, cualquier reparo sobre su actuación debió alegarla oportunamente durante el trámite del proceso, relevarlo del mandato o, en su defecto, hacer valer las cláusulas del contrato de prestación de servicios profesionales.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JOSÉ ALIRIO SUÁREZ VARGAS por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 258 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 26 de la actuación principal. � De acuerdo con lo aportado a las diligencias, se refiere a Cesar Augusto Bocanegra Ramírez. � Corresponde al asunto del radicado 40161 y su copia se allega a estas diligencias. � Sentencia SU-111 de 1997. 8 11