CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44351 MORGAN MARCELIANO SANDOVAL BARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 44351 MORGAN MARCELIANO SANDOVAL BARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 327 Bogotá, D. C., octubre quince (15) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MORGAN MARCELIANO SANDOVAL BARRERO, contra la sentencia del 19 de agosto de la presente anualidad por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital que considera vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere el ciudadano MORGAN MARCELIANO SANDOVAL BARRERO que el 22 de mayo de 2009 recibió comunicación del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia donde se le informaba la suspensión transitoria del pago de su mesada pensional a partir de ese mes, toda vez que fue detectado que recibía simultáneamente pensión del Instituto de Seguro Social y de esa entidad.
Es así que, el 2 de junio siguiente presentó solicitud de pago de la mesada pensional explicando las razones por las que recibía las dos pensiones y anexando los documentos del caso, sin embargo el 11 de junio le fue notificada la suspensión del servicio médico y el 16 del mismo mes y año le fue reiterada la decisión de suspenderle el pago de la pensión de jubilación. El 30 junio reiteró la solicitud del 2 de junio, y al no obtener respuesta formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación. En tales condiciones, el prenombrado presentó demanda de tutela, señalando para ello que con la actuación reseñada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital, por cuanto no se le ha ofrecido una respuesta clara, concreta y eficaz a la solicitud de restablecimiento de su mesada pensional que elevó desde el 2 de junio anterior, por lo que pretende se emitan las órdenes del caso para que cesen los perjuicios que se le causa en virtud de tal omisión. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha desconocido derecho fundamental alguno y la actuación de la administración obedece a un estricto cumplimiento de la Carta Política y el ordenamiento legal.
La suspensión del pago de la mesada pensional es transitoria, mientras el actor ofrece las explicaciones pertinentes frente al doble reconocimiento pensional y administrativamente se establece o descarta el doble pago pensional con desconocimiento de normatividad constitucional y legal. Asimismo advierte, la medida adoptada no ha afectado la continuidad en la prestación de los servicios médicos al actor, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado señalando para el efecto que no existe una conducta antijurídica imputable al ente público accionado, porque los memoriales que remitió el actor al demandado no son propiamente un derecho de petición, sino que constituyen un descargo en el tramite de la suspensión del pago de la pensión que recibe de esa entidad.
De otra parte señaló, la decisión de suspender el pago de la pensión del actor no constituye una actuación arbitraria en cuanto se sostiene en el mandato constitucional contenido en el artículo 128 de la Carta Política, además que el accionante actualmente se encuentra percibiendo la pensión que corresponde al Instituto de Seguro Social, circunstancia que desvirtúa la presunta vulneración al mínimo vital.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión retomando los argumentos de la demanda, al tiempo que precisa, la entidad accionada no puede primero sancionar y luego investigar, máxime cuando las pensiones que percibe fueron otorgadas legalmente, la primera de ellas se le reconoció por haber prestado sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, desde el 23 de junio de 1954 hasta el 6 de febrero de 1976, y la que percibe del Instituto de Seguro Social lo fue por haber cotizado desde el mes de junio de 1977 hasta el 15 de noviembre de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta la legalidad de la actuación, en tanto se omitió vincular al presente trámite a todas las autoridades a las cuales se hace extensiva la queja constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente trámite.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, por razón de la decisión de suspender el pago de su pensión de jubilación por parte del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, determinación que se originó en el hecho de devengar otra mesada con cargo al erario público y reconocida por el Instituto de Seguro Social.
Así entonces, pese a que el accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra el Instituto de Seguro Social, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la entidad mencionada deberá ser vinculada a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8