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T-44349 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44349 JOSÉ NILSON SILVA CIFUENTES IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44349 JOSÉ NILSON SILVA CIFUENTES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 312 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ NILSON SILVA CIFUENTES, contra la decisión adoptada el 28 de agosto de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

LA DEMANDA: JOSÉ NILSON SILVA CIFUENTES acude al mecanismo de amparo, por cuanto el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la acumulación jurídica de penas que peticionara, basándose en que los delitos a acumular ya se encontraban ejecutoriados, sin tener en cuenta que el 24 de mayo de 1994 fue capturado por el delito de homicidio, siendo absuelto el 3 de junio de 1999 por el Tribunal Superior de Villavicencio, decisión que fue casada por la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2002, imponiéndole 28 años y 6 meses de prisión. Refiere que el 6 de febrero del año 2000 cometió un error por el cual resultó condenado, llevando a la fecha más de trece años privado de su libertad, tiempo que considera suficiente para que se le permita volver al seno de su familia, dándosele oportunidad de acumular las penas impuestas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El juez constitucional admitió la demanda y ordenó correr traslado para que las autoridades y entidad accionadas, ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, afirma que mediante auto de 26 de marzo de 2009 ese despacho resolvió estarse a lo ya decidido respecto de la petición de acumulación jurídica de penas que elevara el sentenciado entre las impuestas por los Juzgados 1º Penal del Circuito de Villavicencio el 5 de octubre de 1995 por hechos sucedidos el 12 de febrero de 1994 y 4º Penal del Circuito de la misma ciudad de 10 de julio de 2007, por hechos sucedidos el 6 de febrero de 2000, por cuanto tal petición ya había sido estudiada por su homólogo 2º de la misma ciudad, quien en proveído de 19 de enero de 2005 la negó por no cumplirse con los requisitos legales, decisión que quedó en firme el 16 de febrero de ese año, al ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el condenado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto de 2009, considerando que el artículo 470 de la ley 600 de 200 consagró como requisitos de procedencia de la acumulación la preexistencia de multitud de sentencias en contra de un individuo en igual número de procesos, y el trámite de acumulación partirá de la primera decisión condenatoria, sin que puedan acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencias de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo en que la persona estuviese privada de la libertad.

Señaló que el primer proceso fue casado por esta Corporación el 22 de noviembre de 2002, sufriendo la sentencia de primer grado una redosificación punitiva, lo cual no obsta para tenerla en cuenta como inició de la acumulación de penas. Sin embargo como quiera que en la segunda actuación le fue concedida la libertad condicional, ello impedía agregarla a la primera por no existir motivo para continuar con la ejecución de ese correctivo intramural.

Por tal razón, al configurarse la hipótesis de inconveniencia de la acumulación de penas para catalogarse como consumada, encontró el contenido de la providencia de 25 de marzo de 2009 ajustado a los preceptos legales, circunstancia que conllevó a la negativa del amparo. Como consideración adicional sostuvo que para acudir a la vía excepcional, es necesario haber agotado al interior del proceso los recursos ordinarios, lo cual en el caso del demandante no encontró acreditado.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo al actor, lo impugnó, sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

Sobre este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al Juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades –o particulares- que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda respectiva. 5.

En el presente asunto, observa la Sala que si bien la demanda de tutela señaló como autoridad demandada al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no lo es menos que en la respuesta suministrada por el titular del Juzgado accionado se señaló que en razón a que tal petición ya había sido estudiada por su homólogo 2º de esta ciudad, ordenó estarse a lo ya resuelto.

Aún así, nada dijo el juez constitucional en relación con la vinculación de ese despacho judicial y tampoco solicitó copia de la decisión proferida el 19 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas para al menos conocer los argumentos que se tuvo en cuenta para la negativa de la acumulación jurídica de penas solicitada. Por consiguiente dicha autoridad no tuvo la oportunidad de hacerse parte en la acción, no obstante que de prosperar la tutela, tal decisión la afectaría de manera directa puesto que resultaría involucrada con sus efectos. 6.

De lo anterior, se concluye que al no haberse vinculado a la acción de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es evidente que la vulneración al debido proceso deviene por haberse trabado incorrectamente el contradictorio, imponiéndose, así, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de tutela de 28 de agosto de 2009, para que se proceda, en los términos expuestos en esta providencia. Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la sentencia de 28 de agosto de 2009, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en calidad de parte. 2. Lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya practicadas. 3.

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria