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T-44347(12-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2695-2013 Radicación No. 44347 Acta No.78 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD-, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Arauca el 4 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el señor Darmel Colmenares Hidalgo contra la aquí impugnante.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que solicitó, mediante correo certificado, tanto al Comando de Artillería N° 18 con sede en Saravena como a la Décima Octava Brigada sede Arauca, las fotocopias autenticadas de la documentación y actos administrativos que se hayan realizado desde su entrada al Ejército Nacional, el 1° de octubre de 2012, hasta cuando fue dado de baja, 29 de diciembre del mismo año, y de la epicrisis de la enfermedad en su oído derecho.

Que fue dado de baja “justo antes de jurar bandera”, por la patología en sus oídos, la cual se causó en los ejercicios de polígonos. Que como dichas peticiones no fueron resueltas de fondo, se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y a la salud, por lo que solicitó que se ordene a la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional dar respuesta a la petición que radicó desde el 19 de marzo de 2013, que le preste toda la atención requerida para atender su “problema en los oídos”, y que le definan su situación militar entregándole la correspondiente tarjeta de reservista.

II. TRÁMITE Por auto del 21 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Arauca avocó el conocimiento del amparo constitucional, vinculó al Comandante del Batallón de Artillería y ordenó notificar a los accionados. Durante el traslado, el Segundo Comandante de la Décima Octava Brigada manifestó que remitió al Comandante del Batallón de Artillería N° 18, “General José María Mantilla”, el derecho de petición solicitado por el accionante.

A su turno, el Comandante del Batallón de Artillería N° 18 “General José María Mantilla” afirmó que mediante oficio N° 09914 de marzo 27 de 2013, se le indicó al señor Colmenares Hidalgo que “se ofició al Director de Personal con el fin que allegara orden administrativa de personal por la cual fue incorporado al Ejército Nacional para prestar su servicio militar como soldado regular, así como la orden (…) por la cual fue dado de alta de la institución castrense, ya que luego de haber realizado su tercer examen médico, conforme al médico general, no se encontraba apto para ejercer su deber y obligación como nacional colombiano en cuanto refiere a la prestación del servicio militar obligatorio”, le resaltó que “luego de revisar los archivos tangibles y digitales de la Unidad Táctica no fue posible su ubicación y así dar respuesta a su petición”; agregó que la solución de la petición es directamente con el Director de Personal del Ejército, dependencia de altas y bajas, y que además el peticionario tiene otros mecanismos diferente a la acción de tutela.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, mencionó que el actor no ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las FF.MM y de la Policía, por lo cual no se le puede otorgar los servicios de salud que reclama. Asimismo alegó que, conforme a la información suministrada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional -Seccional Altas y Bajas-, “el accionante dejó de prestar servicio militar por la causal de mala incorporación, con 68 días de prestación de servicio militar”, y que encontró que el actor se encuentra afiliado a Caprecom E.P.S., entidad que le presta los servicios médicos que requiera.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accionado, mediante sentencia del cuatro (4) de junio de 2013 concedió la acción constitucional al comprobar que se le había vulnerado el derecho de petición al actor, toda vez que “con la respuesta del Batallón de Artillería N° 18 al requerimiento del Magistrado ponente, donde además de aceptar como cierto que el accionante le solicitó copia de dicha epicrisis o historia clínica, ninguna información suministra acerca de si la expidió o no (ni las razones para ello), y solo manifestó que había enviado al Director de Personal la petición, “referida a los documentos de su incorporación y desvinculación al Ejército Nacional”, lo cual fue comunicado al accionante, así como tampoco el Director de Personal del Ejército Nacional había dado respuesta sobre la solicitud de las fotocopias de los documentos o actos administrativos de ingreso y salida de la entidad.

Expuso que, como el señor Colmenares Hidalgo ostentó la calidad de soldado regular, tiene el derecho a toda la asistencia médica que requiera “con ocasión de la dolencia que pueda presentar en sus oídos, en la forma y términos que indique su médico tratante y que resulte ser consecuencia de la prestación de su servicio militar”, por lo cual ordenó a las Direcciones Nacional y Departamental de Sanidad del Ejército Nacional que le realicen al demandante el examen médico pertinente, para que se determine si presenta alguna patología en sus oídos y si es producto del servicio militar.

Consideró que, frente a la pretensión de que se le expida su librita militar de reservista no puede impartir una orden en tal sentido, toda vez que el demandante no allegó “ningún elemento de juicio fáctico, jurídico ni probatorio”. IV. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional presentó escrito de impugnación, mediante el cual rechazó la decisión en su contra al señalar que como el accionante fue mal incorporado por padecer de enfermedades que no adquirió al momento de prestar el servicio militar, no tiene derecho a los servicios médicos que solicita, de que además Caprecom E.P.S. le puede prestar dichos servicios, ya que se encuentra afiliado a tal entidad.

Ratificó que el señor Colmenares Hidalgo no ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, “por ello, no pueden otorgársele los servicios de salud que el accionante reclama (…)”. Concluyó, que el amparo constitucional debe negarse, ya que el hecho supuesto causante de la vulneración alegada fue satisfecho.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que analizada la providencia censurada, el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad impugnante, toda vez que su decisión estuvo soportada en que no se le había dado respuesta a la petición al señor Darmel Colmenares Hidalgo, “pues habiendo solicitado desde marzo 14 del año en curso al señor comandante de la Base Militar de Artillería número 18 copia de la epicrisis (historia clínica), en forma alguna se le ha dado contestación, pues toda la información que se le ha suministrado recae sobre la documentación y actos administrativos que existan con ocasión de su ingreso y retiro del Ejército Nacional, lo que es corroborado con la respuesta (…), donde además de aceptar como cierto que el accionante le solicitó copia de dicha epicrisis o historia clínica, ninguna información suministra acerca de si le expidió o no (…), limitándose a recalcar que se envió la petición al demandante, referida a los documentos de su incorporación y desvinculación (…), al Director de Personal, tal y como se lo comunicó al interesado”.

Ahora, en cuanto a lo manifestado por el impugnante en el sentido de que como el actor no ostenta “la calidad de afiliado al subsistema de salud de las FF.MM.”, no pueden otorgársele los servicios de salud que reclama, “ya que una autorización en estas condiciones no solo constituiría una extralimitación en las funciones de cualquier servidor público, sino que representaría un injusto desequilibrio económico del Sistema de Salud que afectaría los derechos de quienes sí ostentan la calidad de usuarios de este”, coincide esta Sala con lo considerado por el Tribunal Superior de Arauca el 4 de junio de 2013, en cuanto a que los accionados deben responder en forma clara y de fondo lo solicitado por el demandante y que como consecuencia de lo anterior se le brinde toda la atención médica “que llegare a requerir y que sea ordenada por su médico tratante, en el evento de que (…) padezca de patología en sus oídos a raíz de las prácticas de polígono”.

Además, si bien el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional manifestó su intención de impugnar la decisión del juez colegiado, lo cierto es que solo se mantuvo en lo expuesto en la contestación del amparo constitucional, de lo cual se infiere que tampoco en dicha oportunidad allegó prueba alguna que comprobara que había dado respuesta a la petición elevada por el señor Colmenares Hidalgo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE