Micelio
T-44347 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44347 ERICK CORTES GONZÁLEZ PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44347 ERICK CORTES GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide este despacho lo concerniente a la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta a través de apoderado por ERICK CORTES GONZÁLEZ, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar y la Tercera Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de secuestro simple.

ANTECEDENTES 1. Expone el apoderado del actor que el 24 de julio de 2002, en el corregimiento de Becerril fue hurtado el vehículo de propiedad de William Fuentes Lacouture, circunstancia que motivó la apertura de instrucción y la consecuente vinculación a la investigación, entre otros, de ERICK CORTES GONZÁLEZ, cuya situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que al ser impugnada recibió cabal confirmación por parte de la Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Afirma que el 30 de enero de 2003 se calificó el mérito de la instrucción por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple. De la causa correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, autoridad que en proveído de 31 de marzo de 2004 decretó la nulidad de lo actuado, por cuanto a los procesados no se les endilgó el cargo de secuestro.

Tal circunstancia conllevó a que mediante proveído de 11 de julio de 2007 la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados precluyera la instrucción por el delito de secuestro simple, decisión que al ser recurrida por el agente del Ministerio Público fue revocada por la segunda instancia. El 2 de febrero de 2009, después de recibirse los testimonios de las presuntas víctimas del secuestro, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, pretensión que le fue resuelta de forma negativa, aduciendo que no existe la declaración jurada de Ángel Francisco Molina Palencia, a pesar que la misma fue recibida el 30 de abril de 2009, medio de prueba que da al traste con el delito que la Fiscalía ha querido hacer reinar en un escenario después de 7 años.

Su pretensión la encamina a que se anule la negativa de revocatoria de la medida de aseguramiento. 2. Admitida la demanda, se dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 2.1. La Fiscal Tercera Especializada de Valledupar expone que ese despacho adelanta investigación en contra de Wilson Herrera Jaimes y otros por el delito de secuestro extorsivo, contra quien existe medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.

Refiere que el defensor del mencionado ha venido solicitando se le revoque la medida de aseguramiento impuesta pretensión que se le ha negado en todas las oportunidades, siendo la última de ellas el 14 de julio de 2009, proveído contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, la actuación se remitió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, quien en resolución de 2 de septiembre de 2009, la confirmó. Sostiene que el apoderado del accionante carece de legitimidad para actuar por cuanto el contenido de la decisión de la segunda instancia que pide la nulidad por vía de hecho, se refiere es a la situación jurídica de Wilson Herrera Jaimes y no a quien dice representar en el trámite tutelar.

Además, por cuanto el proceso se encuentra para su respectiva calificación, habiendo presentado alegatos de conclusión el apoderado del accionante y si bien es cierto existe la declaración de Ángel Francisco Molina Palencia de 30 de abril de 2009, que no se encontraba en el proceso al momento de ser valorada en segunda instancia, no se demostró que por haberse omitido su análisis o de haberse realizado cambiara la situación de Herrera Jaimes. 2.2.

La Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar se opone a la prosperidad de la demanda, por cuanto la resolución que definió el recurso de apelación se adoptó conforme a derecho, siendo razonada y respetuosa de las garantías fundamentales y procesales del demandante y sus cosindicados. Adicionalmente, por cuanto se pudo verificar que en el trámite que se adelanta ya se encuentra cerrado el ciclo instructivo del proceso y por tanto, debe estarse culminando el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión o ingresando la actuación al despacho de la funcionaria de primera instancia para la correspondiente calificación. 3.

Del estudio detenido de las pruebas allegadas, se aprecia que la decisión emitida el 2 de septiembre de 2009 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la resolución de 14 de julio de 2009 por medio de la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado no revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Wilson Herrera Jaimes como presunto coautor del delito de secuestro simple, de cuyo contenido se duele el apoderado del actor, no fue objeto de impugnación por su parte.

En consecuencia ninguna vulneración o transgresión a los derechos fundamentales reclamados en la actuación cumplida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar respecto del aquí accionante se puede predicar. 4. El Decreto 1382 de 2000 “ por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela ”, en la reglamentación de la materia utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico.

El numeral 2° del artículo 1° estipula que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” 5. Por ello, se impone declarar la nulidad del auto de fecha 16 de septiembre de 2009 por el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela y el envío de las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al tenor de lo señalado por el Decreto 1382 de 2000.

Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo explica con claridad el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” –Resaltado fuera del original- Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” -Resaltado fuera de texto-.

Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE