CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44346 República de Colombia EDWIN MARTÍN SUÁREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44346 República de Colombia EDWIN MARTÍN SUÁREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 308 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor EDWIN MARTÍN SUÁREZ en contra del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con interlocutorio de 12 de marzo de 2009 rebajó a EDWIN MARTÍN SUÁREZ la pena impuesta en el equivalente al 5% de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.
Impugnada esta decisión por el representante del Ministerio Público y el sentenciado, el 31 de agosto de 2009 fue revocada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja quien, en su lugar, negó la aludida reducción punitiva, al considerar que no se cumplen todos los requisitos de la citada norma.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor EDWIN MARTÍN SUÁREZ luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, cuestiona la actuación del representante del Ministerio Público de impugnar la providencia por medio de la cual el juzgado que vigila la ejecución de su pena, concedió la rebaja en el porcentaje equivalente al 5% porque, a su juicio, en cumplimiento del mandato constitucional debe velar por la aplicación del principio de favorabilidad.
Agrega que en el fallo de tutela proferido en el asunto del radicado 43707 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal –cuyo texto transcribe-, se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad en favor de José Ignacio López Robayo y, como consecuencia de esa determinación, ordenó al Tribunal Superior de Tunja, resolver el recurso presentado en contra de lo decidido por el a quo, verificando el cumplimiento de los requisitos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, durante el tiempo de su vigencia. Apoyándose en la anterior sentencia de tutela, solicita conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 17 de septiembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al representante del Ministerio Público, adscrito a ese despacho judicial. 2. El Procurador Judicial II 174 de Tunja señala que independientemente de los argumentos jurídicos expuestos en la impugnación que presentó en contra de la providencia por cuyo medio el juzgado que vigila la ejecución de la pena al sentenciado MARTÍN SUÁREZ concedió en su favor la rebaja del 5% de la sanción impuesta, la solicitud de tutela no debe prosperar porque la decisión cuestionada, refleja el criterio autónomo, razonado y sopesado del juez colegiado; por tanto, no se desconocen los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Tunja. La solicitud de amparo presentada por EDWIN MARTÍN SUÁREZ está encaminada a cuestionar la providencia de segunda instancia por cuyo medio una Sala de Decisión Penal de la Corporación accionada revocó la de primera instancia que concedió en su favor, la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz en el equivalente al 5% para, en su lugar, negarla.
El sentenciado MARTÍN SUÁREZ en ejercicio del derecho de postulación, solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con providencia de 12 de marzo de 2009 la concedió en su favor. Decisión que al ser impugnada por el representante del Ministerio Público y el sentenciado, fue revocada por la Corporación accionada el 31 de agosto de 2009, al considerar que: “En el asunto de la referencia, se extrae que la sentencia por la que fue condenado MARTÍN SUÁREZ se encontraba ejecutoriada para la época de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 (10 de junio de 2005), no se trata de punibles expresamente excluidos del beneficio del descuento de la décima parte de la sanción penal y el condenado ha mostrado buen conducta según lo certifica el INPEC – fls.75 a 87-; empero, debe tenerse en cuenta, que los demás presupuestos exigidos por la reglamentación en cita no fueron satisfecho durante el lapso de vigencia del artículo en comento -entiéndase artículo 70 de la Ley 975 de 2005-, por lo que no es viable la concesión del beneficio deprecado por el sentenciado por ser a todas luces nugatoria su pretensión, y a la vez impide naturalmente acceder a su pretensión de rebaja, tornándose sus aspiraciones imposibles de satisfacer por ser absolutamente extemporáneas, lo cual no obstante fue reconocido por el juzgador de primer grado en proporción del 5%.
Finalmente, ya que la Sala no considera viable la concesión del beneficio deprecado por el sentenciado ni siquiera en el porcentaje reconocido por el Juez de Primer Grado, y al ser impugnada tal providencia judicial tanto por parte del condenado como por parte del Ministerio Público, este último que señala que la rebaja del 10% debe o bien concederse plenamente si se cumplen los requisitos para ello, o bien negarse cabalmente de no ser así, sin existir la posibilidad de hacer reconocimientos parciales, para el caso concreto y por las razones esbozadas en precedencia se impone la revocatoria de la providencia objeto de la alzada, con mayor razón cuando la Sala no es del criterio de que se fraccione el porcentaje de acuerdo a los requisitos satisfechos”.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo el amparo constitucional se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se puede acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o de forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante de considerar la decisión censurada como desconocedora de sus derechos fundamentales de debido proceso e igualdad, porque de su contenido se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa del beneficio reclamado sin constituir decisión contraria a derecho, máxime cuando en este asunto la improcedencia de la rebaja punitiva la sustentó la Corporación accionada en la fuente normativa que sobre dicha temática estimó debía aplicarse.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, por haber proferido decisión contraria a sus intereses, máxime cuando cada caso en particular debe ser valorado de manera individual por el juez natural.
De otra parte, es necesario precisar que si bien el actor fundamenta su pretensión en el fallo proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el asunto del radicado número 43707, debe tenerse en cuenta que el amparo allí concedido estuvo dirigido a que el juez accionado verificara el cumplimiento de los requisitos que demanda el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz -durante el tiempo de su vigencia- para obtener la rebaja invocada, eventualidad por el Tribunal Superior de Tunja en la providencia cuestionada, por cuanto de manera expresa consideró que si bien las peticiones del sentenciado en procura de obtener la aludida rebaja fueron presentadas con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la citada norma, no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
Por último, la intervención del Procurador Judicial, impugnando la providencia por medio de la cual el juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena concedió al actor la rebaja punitiva del 5%, no es caprichoso ni parcializado, por cuanto la condición de representante del Ministerio Público y sus actuaciones en los procesos penales, se contemplan de manera expresa en los artículos 277 y 280 de la Carta Política y de acuerdo con la previsión normativa contenida en el artículo 122 y siguientes de la Ley 600 de 2000, de aplicación en este asunto, ostenta la calidad de sujeto procesal con la facultad de impugnar las providencias de los jueces, en aquellos eventos en los cuales tenga una interpretación diversa, a efecto de que sea resuelta por superior funcional en los términos del artículo 204 ejusdem, como aconteció en el presente caso.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante EDWIN MARTÍN SUÁREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor EDWIN MARTÍN SUÁREZ conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 27 de la actuación. � Cfr. Folio 13 y siguientes de la actuación. PAGE 10