SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2653-2013 Radicación No. 44345 Acta No. 24 Bogotá D.C. seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, contra la sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA JACKELINE GARCÍA MORENO contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA MISMA INSTITUCIÓN. I -.
ANTECEDENTES María Jackeline García Moreno solicitó, para sí y para su hermana Blanca Doris García Moreno, la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a una pensión. Adujo que cuando falleció su padre José Francisco García Carreño, heredó su pensión a Blanca Doris García Moreno, hermana de la accionante, quien tiene 43 años de edad, sufre de retardo mental severo, invidencia y epilepsia, y fue declarada en interdicción; que María Jackeline García Moreno es su tutora legal y bajo esa condición es ella quien recibe la pensión de la interdicta; y que presento un derecho de petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que le otorgaran todos los beneficios a los cuales su hermana tiene derecho, pero no obtuvo respuesta.
Agregó que el monto de la pensión no alcanza a cubrir aspectos tales como, los costos de manutención, los elementos para garantizar su mínimo vital, medicinas, ambulancia, pañales etc.; que nada de lo anterior le ha sido entregado a la paciente; y se basa en que, como discapacitada, tiene derecho a tales prerrogativas y al acompañamiento por enfermera, las 24 horas del día. Señaló que hace más de 25 años dejó de trabajar para asumir el rol de enfermera de su hermana, que debería asumir a Policía Nacional y que a esa situación se suma la ausencia de seguridad social y prestaciones.
Pidió que se ordene a las accionadas, la entrega de pañales, de por vida y de manera retroactiva, así como la asignación de una enfermera por las 24 horas del día, para su hermana interdicta; también, la entrega de las medicinas requeridas, el servicio de ambulancia para cuando fuera requerido, y la asignación de un servicio especializado de salud; y se le reconozca a la accionante, el trabajo realizado durante 25 años, el derecho a la pensión y a las prestaciones que fueren procedentes.
II-. TRAMITE Por auto del 27 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó dar trámite a la acción, y correr traslado a los accionados. Igualmente dispuso tener como prueba la documental aportada con la solicitud. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, informó que su misión es la de reconocer y cancelar las asignaciones y sustituciones del personal retirado, tramitar el carné para acceder a los servicios médicos asistenciales, actualizar las bases de datos y expedir constancias; agregó que remitió la solicitud a la oficina de asuntos jurídicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que es la encargada de autorizar los servicios de salud.
Aportó la Resolución n° 003047 del 1º de junio de 2010, por la cual se ordenó extinguir las cuotas de asignación mensual a Virginia Moreno de García, y dispuso restablecerlas a favor de Blanca Doris García Moreno a partir del 1º de abril de 2010, en el equivalente al 37.5% de la prestación, a través de la accionante. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que no hay antecedente médico-laboral alguno de la actora, ni de su hermana; que no ha solicitado la valoración de beneficiarios para ésta, para lo cual debería aportar los requisitos exigidos por el Acuerdo n° 048 de 2007, artículo 6º.
Del reconocimiento pensional, aseguró que esa Dirección de Sanidad carece de competencia legal para pronunciarse. Pidió negar el amparo. III. DECISIÓN IMPUGNADA. Por sentencia del 6 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tuteló el derecho de petición; ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional o a quien hiciera sus veces, resolver de fondo y en el término de 48 horas, la solicitud recibida el 18 de abril de 2013, y notificar la respuesta.
Dijo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional remitió la solicitud a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y ésta no demostró haber dado solución oportuna y de fondo a la petición. Impugnó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien insistió en que no hay antecedente médico laboral alguno a nombre de la accionante y su hermana ni solicitud de valoración de beneficiarios; que tampoco figura derecho de petición, pero dijo que de todas formas dio respuesta, aunque esta afirmación no fue demostrada.
Pidió que se revocara el fallo impugnado, con fundamento en lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. IV-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a quien le fue remitida la solicitud de la accionante por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, aduce que no encontró antecedente médico laboral alguno a nombre de María Jackeline García Moreno, ni de su hermana, la interdicta Blanca Doris García Moreno, como tampoco solicitud de valoración a beneficiarios, lo que indica que en Medicina laboral Bogotá (de la entidad), no hay en curso un proceso de esa naturaleza y es el afiliado quien, por conducto de su tutor o apoderado, debe solicitar su reconocimiento para poder elevar la solicitud de valoración a beneficiarios, que en este caso no se ha producido.
Agregó, con el recuso de impugnación, que aun así, se da respuesta a la accionante, pero ninguna prueba de esa respuesta y de su notificación se allegó. En las anteriores condiciones, mal puede esta Corporación revocar a decisión impugnada con fundamento en carencia actual de objeto como lo pide el impugnante, por lo que son suficientes las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA JACKELINE GARCÍA MORENO contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA MISMA INSTITUCIÓN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2