Micelio
T-44343(12-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE radicado no. 44343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2756-2013 Radicación No. 44343 Acta No. 75 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de RAMIRO MENESES MENESES contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, el 29 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, extensiva al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES y al MINISTERIO DE AGRICULTURA.

ANTECEDENTES El peticionario invoca el amparo de su derecho fundamental a la vida digna, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como consecuencia solicitó se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de 48 horas, dispusiera lo necesario para que se le pague la suma reconocida en la Resolución No. 000187 de 10 de abril de 2012.

Relató que el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento el Derecho No. 2008-00002, en el que fungió como demandante, por sentencia de 31 de marzo de 2011, revocó la dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad, el 30 de junio de 2010, y en consecuencia, ordenó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, en liquidación, la reliquidación de su pensión de jubilación, y el pago de intereses sobre la cantidad liquidada a partir de la ejecutoria de la providencia; que en reiteradas ocasiones ha solicitado la cancelación de lo adeudado, pero con resultados negativos.

La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca admitió la acción, dispuso notificar al Ministerio accionado, y vinculó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES y al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales explicó que la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el accionante, hizo que se expidiera la Resolución No. 000187 de 19 de abril de 2012, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial y en su artículo tercero dispuso: “enviar copia de la presente providencia al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para efectos de la inclusión del valor de la nueva mesada pensional, en la nómina de pensionados del extinto INCORA”; que como el nuevo monto de la pensión reconocida excede el cálculo actuarial, su inclusión en nómina y pago de ésta, de conformidad con las instrucciones brindadas por el FOPEP, quedará condicionado a su aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que por oficio de 11 de marzo de 2013, le solicitó a esa Cartera la aprobación del cálculo que corresponde al actor pero no ha recibido respuesta, razón por la que el trámite de inclusión en la nómina del INCORA con el nuevo valor a pagar está paralizado mientras no se logre respuesta del aludido Ministerio.

El Ministerio de Hacienda afirmó que la situación planteada “no puede ser debatida por vía de tutela sino por otras vías procesales como sería la acción ejecutiva para el cumplimiento de la sentencia o mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el caso de que tal vulneración se concretara en un acto administrativo individual contra el aquí actor”; que el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles ha enviado el cálculo actuarial de varias personas pero no se ha podido aprobar por “yerros de fondo”; que hay ausencia de legitimidad por pasiva por cuanto no está llamado a responder por las pretensiones del actor;

“que el cálculo actuarial no es ni un instrumento de situar presupuesto de la Nación ni un mecanismo para reconocer derechos pensionales, así que no entiende el Ministerio con qué consideraciones pueda convocarse a la Cartera como extremo pasivo de la acción”. La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, negó el resguardo. Resaltó que la protección es improcedente, en tanto el accionante actualmente disfruta de una pensión, por lo que no se compromete su mínimo vital y para el logro del reajuste que reclama, cuenta con otras vías judiciales.

El accionante impugnó y para el efecto manifestó: “Es precisamente lo que busco con la acción de tutela, que se e ordene al Ministerio me pague el reajuste de mi pensión que hace mas de seis meses me fue reconocido. Ahora, si nos vamos por la vía ejecutiva, como es de demorada la justicia civil en Colombia, me moriré de viejo y no alcanzo a disfrutar de nada”.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que considere vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.

A la luz de la misma normativa, encontramos que este dispositivo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pretende el actor que por la vía excepcional y residual de tutela se de cumplimiento a la Resolución No. 000187 de 2012 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en acatamiento a un fallo judicial dispuso pagos a varios pensionados por concepto de diferencia de mesadas debidamente indexadas e intereses.

Pues bien, del escrito petitorio, así como de su impugnación, se desprende que Meneses Meneses hizo uso del dispositivo constitucional para lograr un efectivo y pronto pago de sus acreencias y no ante la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual, ni siquiera mencionó o porque estuviera en juego su mínimo vital, pues él recibe normalmente su mesada pensional.

Lo anterior, por cuanto si bien en ciertos casos esta Corte ha dispensado órdenes de resguardo, ha sido en contextos distintos, como que el afectado pese a tener derecho a la prestación, no haya sido ingresado a nómina por desidia de la entidad obligada. Por lo demás, las pretensiones del convocante tienen un procedimiento legal natural e idóneo para su exigencia, herramientas que no pueden ser desestimadas por la mera apreciación de mora en la justicia. En tal sentido, lo que aquí se presentada como afectación de garantías superiores, realmente es una inconformidad ante la tardanza de las entidades obligadas a realizar el pago, situación que en modo alguno puede resolver el Juez de Tutela, pues si bien se trata de un hecho reprobable, no es per se la violación de un derecho que en este escenario pueda reivindicarse, pues obrar en tal sentido sería arrogarse una competencia constitucional y legalmente asignada al juez de la causa.

Debe insistirse en que la tutela no fue erigida para sustituir o reemplazar acciones judiciales, permear competencias o soslayar trámites administrativos, fue instituida para defender al afectado de lesiones actuales o amenazas inminentes a derechos fundamentales, cuando la ley no haya contemplado una vía para su salvaguardia, o de existir y haberse ejercitado, la situación nociva persista.

Es ese puntal evento el que impone protección constitucional. En ese orden, al existir otras vías judiciales a través de las cuales el accionante puede lograr la defensa de los derechos que considera le han sido desconocidos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE