SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2734-2013 Radicación N° 44339 Acta N° 78 Bogotá D.C., doce (12) de agosto dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, Putumayo, el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela que promovió ADRIÁN DÍAZ URBANO contra la accionante.
I.- ANTECEDENTES Adrián Díaz Urbano, Solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, y al trabajo, que consideró vulnerados por la entidad accionada. Dijo que el 7 de marzo de 2013, elevó derecho de petición a la accionada, relacionada con una autorización otorgada a su hermano Miller Alexander Díaz Urbano para que se depositara en la cuenta de éste, el pago de “9 puntos” autorizado por la Junta Médico Laboral el 3 de julio de 2012, y a fin de que se rectificara la dirección para allegar las notificaciones, pues se están enviando a Yali Antioquia, donde nunca ha tenido domicilio ni residencia, ni ha laborado en ese lugar.
Puntualizó que de ese derecho de petición no ha obtenido respuesta, pues envió la documentación por una empresa de correos y ésta la extravió, hecho que motivó reclamación de parte suya, a la mencionada empresa; que reenvió los papeles, y esta vez fueron recibidos por un patrullero, el 15 de marzo de 2013; que desde esa fecha no se le ha dado contestación. Pidió que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional proferir una respuesta de fondo a su petición y, en consecuencia, se ordene dar cumplimiento a lo resuelto por le Junta Médico Laboral N° 2686 del 3 de julio de 2012; igualmente, se tenga en cuenta la autorización para depósito de la indemnización en la cuenta de su hermano Miller Alexander.
II.- TRÁMITE Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió la acción, ordenó vincular a la Policía Nacional del Departamento de Putumayo, y dispuso su notificación para que ejercieran el derecho de defensa. La Policía Nacional manifestó que, en efecto, fue recibida la petición del accionante, en la cual solicita el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, reconocida por la Junta Médico Laboral n° 2686 del 16 de abril de 2013; respecto de esa indemnización alegó que se adelantaron todos los trámites para su cumplimiento y le informó al interesado que el pago se haría únicamente al titular de la prestación, mediante comunicación 141443 del 3 de mayo de 2013; que con lo anterior desapareció la supuesta violación del derecho de petición, y se configura como hecho superado; que por tal razón, debe desestimarse el amparo pedido.
III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de junio de 2013, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa concedió el amparo pedido y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional comunicar de manera efectiva la respuesta a la petición del actor. Estableció que la accionada dio respuesta a la accionante, con anterioridad a la presentación de la tutela; que aunque no fue oportuna, si fue completa y decidió de fondo lo pedido; que envió la comunicación a la dirección suministrada con esta acción. Pero señaló que el actor manifestó no haber recibido respuesta alguna en la dirección de su hermano previamente aportada, y que por ello se vulneró el derecho reclamado.
Impugnó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por conducto del Área de Medicina Laboral¸ que pidió ser desvinculada de la acción, porque la petición se relaciona con la autorización para depositar el pago de una indemnización, aspecto que no es de competencia de esa área. IV. CONSIDERACIONES Se ha dicho en forma reiterada que el derecho fundamental de petición no es un instrumento para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito a la facultad que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, como lo encontró el Tribunal de primera instancia, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional emitió una comunicación dirigida al accionante, fechada el 3 de mayo de 2013, por la cual le resuelve la petición, y su resolución cumple la exigencia de absolver el fondo del asunto para el cual fue formulada la solicitud.
Esta comunicación, aparece igualmente relacionada en a planilla de orden de servicio n° 140338, con número de envío RN012624255CO (folio 47), en la que se observa la misma dirección que suministró el accionante, tanto en el derecho de petición, como en la acción misma. Sin embargo, no existe en el expediente ninguna prueba que enseñe si fue o no entregada a su destinatario, o a quien, o en qué fecha.
Por manera que al enfrentar esa ausencia probatoria con el dicho del actor, queda en evidencia que a pesar de haber proferido respuesta a su petición, se desconoció el tercero de los requisitos arriba señaladas para la efectividad de ese derecho, cual es el de enterar al petente de lo resuelto. En el escrito de impugnación, la accionada solicita que por haberse dado cumplimiento, se declare la carencia actual de objeto de la acción de tutela, pero como ya fue visto, ese cumplimiento no se ha dado, o al menos no se ha demostrado.
Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7