CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.339 FERNANDO HERRERA CUJIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 305. Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por FERNANDO HERRERA CUJIÑO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la FISCALÍA 10ª SECCIONAL también de Ibagué. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito condenó al señor FERNANDO HERRERA CUJIÑO por la conducta punible de homicidio simple en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, al conocer del recurso de apelación, mediante fallo del 18 de junio de 2009, confirmó integralmente el proferido por el juzgador singular. 3. Ahora el señor CUJIÑO, en ejercicio de la acción constitucional, censura los fallos reseñados, toda vez que los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta el descuento punitivo por confesión que consagra el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, pese a que, mediante escrito del 25 de marzo de 2004, dirigido a la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué, narró o confesó los hechos objeto de la actuación procesal por los cuales fue vinculado y posteriormente condenado. 4.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, M.P. Dra. María Mercedes Mejía Botero, quien señaló que mediante proveído del 18 de junio de 2009 resolvió el recurso de alzada interpuso en contra del fallo de primer grado. Señaló que en la actualidad se tramita el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del accionante, razón por la que el pasado 16 de septiembre comenzó a correr el término de 15 días concedido a las demás partes a efecto de que presenten sus alegatos. 5.
Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional ante la razonabilidad que revisten las decisiones censuradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en considerar que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la rebaja punitiva por la confesión que –dice el actor- presentó desde la fase de investigación y posteriormente ratificó en la etapa de juzgamiento. 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima trasgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.
En este asunto particular, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el demandado hizo uso del mecanismo judicial idóneo propio del proceso penal, para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias del debido proceso, acudiendo al recurso extraordinario de casación, encontrándose la actuación en la actualidad en la secretaría de la colegiatura accionada corriendo los términos respectivos.
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, la casación tiene, entre otros fines “ la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a la personas que intervienen en la actuación penal …” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio del que hizo uso oportunamente el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por FERNANDO HERRERA CUJIÑO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc