CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44338 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 301 Bogotá. D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por MOISÉS JOSÉ FRANCISCO MORA GUERRA y ISIDRO GONZÁLEZ FONTECHA, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –Coordinación del Grupo de Inspección, Control y Vigilancia- y el señor ULPIANO GUTIÉRREZ ROJAS.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes acusan al Ministerio de Protección Social de dejarse engañar por el Señor Ulpiano Gutiérrez, el cual con maniobras habilidosas continúa apareciendo como directivo de la organización sindical que ellos dicen representar. En esa medida, indican que los cambios aprobados en la Junta Directiva de 20 de julio del presente año, en la cual se excluyó al señor Gutiérrez de la representación de la organización, fueron depositados en el Ministerio de Protección Social para los fines pertinentes, no obstante lo cual tal autoridad expidió certificación sobre el depósito de nuevas actas que aquél habría realizado el 27 de julio de 2009. 2.
Aducen que el Ministerio actuó irregularmente al otorgar la citada certificación y desconoció la cantidad de querellas que contra Ulpiano Gutiérrez se han presentado, dado los perjuicios que ha ocasionado con su comportamiento a la organización sindical. 3. Solicitan sancionar a los funcionarios involucrados en las anteriores actuaciones y que se emita certificación a favor de la nueva Junta Directiva de la organización sindical, así como también se sancione al señor Ulpiano Gutiérrez “…creando una inhabilidad para ejercer la función sindical” y, por último, se ordene al Ministerio de Protección Social, a fin de que acate las disposiciones que rigen su sindicato.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar que conforme “…lo informara el Ministerio de Protección Social, dada la naturaleza del conflicto que aquí se plantea, atinente a conflictos internos entre los miembros de la organización sindical, compete a tal organización llevar a cabo las acciones respectivas de acuerdo a los estatutos que la rigen y no acudir a la acción pública cuando claramente no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción, primero, por el lineamiento en estudio: existencia de otros medios de defensa judicial, pues el que aquellos no hayan acudido o empleado los mismos, como es que especialmente se refiere –estatutos y parámetros de la organización sindical-, no es óbice para la concesión de la acción de tutela.” Respecto a las sanciones solicitadas, precisó que “…no competen al Juez Constitucional y meno el impartir una orden al Ministerio de Protección Social, reiterándose que deben agotarse los medios judiciales existentes para ello, ante la organización sindical, la jurisdicción laboral o civil.” LA IMPUGNACIÓN Sin sustentar los motivos de su inconformismo, los accionantes impugnaron la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante si tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el presente caso, no se alega ni demuestra un perjuicio irremediable e inminente que deba ser reparado con urgencia por el juez de tutela, pues todo señala que los accionantes pretenden trasladar a la jurisdicción constitucional un problema interno de la organización sindical de la cual son miembros.
Nada distinto se puede concluir cuando manifiestan: “…si nos pusiéramos a relatar hecho por hecho, esto se convertiría en un caso muy embarazoso; tenemos el de la mala administración de la organización; no se tienen los libros de la organización actualizados, y en mayor parte de la historia de la organización no existen, “algunos como el de contabilidad y financias no se conocen”; …” En esa medida, no pueden los accionantes pretender que el juez de tutela resuelva asuntos que son propios de la dinámica interna de la organización en la que participan.
Para ello cuentan con los medios idóneos que son los definidos en los Estatutos que la rigen y ni siquiera el Ministerio de Protección Social puede intervenir, pues de hacerlo claramente vulneraría el principio de autonomía sindical estipulado en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin la intervención del Estado” – Negrillas fuera del original-.
De tal manera que, en lugar de acudir al juez de tutela, los accionantes deben activar los instrumentos definidos en los Estatutos Internos de su organización para procurar la solución a los inconvenientes que narran en su demanda. Respecto a las sanciones que también reclaman para los funcionarios del Ministerio de Protección Social que supuestamente otorgaron certificaciones indebidas al señor Ulpiano Gutiérrez, ello tampoco es competencia del juez constitucional y para el efecto pueden acudir, si lo consideran necesario, a los órganos internos de control que existen en tan entidad, a la Procuraduría General de la Nación o a la Fiscalía, de conformidad con la naturaleza de las conductas en las cuales aquellos presuntamente incurrieron.
Como corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. 1 7