CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL263-2013 Radicación N° 44337 Acta No. 79 Bogotá, trece (13) de agosto de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA -, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela promovida por HUGO HERNANDO CALDERÓN URBANO contra el impugnante, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante es víctima de desplazamiento forzado; que desde el año 2007 se postuló para acceder al subsidio de vivienda, y no ha sido posible acceder al mismo después de seis años. Afirma la parte actora que en febrero de 2013, presentó derecho de petición solicitando que se le asigne el subsidio de vivienda, o se le dé una fecha exacta en la que se le hará entrega de vivienda; que “ de manera vaga y desproporcionada, después de esperar años para el otorgamiento ”, la entidad accionada allega una respuesta “ adversa, dilatoria, con excusas ambiguas” de que “ no hay capacidad presupuestal ” que “ tanto pronto exista el recurso se dará el subsidio ajustando el sistema de priorizados (…).” Que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida en condiciones dignas, pues por falta de una vivienda, lo poco que gana lo debe gastar en el pago de arriendo, para tener un techo para su familia; que su situación cada vez es más precaria y necesita el subsidio con urgencia. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la vivienda.
Que en consecuencia, se le asigne el subsidio de vivienda o en su defecto se le informe la fecha cierta y oportuna en la que se hará acreedor a dicho subsidio. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 10 de mayo de 2013 el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, advirtió que no era competente y dispuso el envió de la acción de tutela al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa para que fuera asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por cuanto consideró que el Fondo accionado era una entidad pública del orden nacional y por tanto su conocimiento en primera instancia correspondía al Tribunal Superior.
Con auto del 14 de mayo de 2013 la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, admitió la acción de tutela y con fallo del 30 de abril del mismo año, la decidió concediendo el amparo del derecho de petición. Que fue oportunamente impugnada por la parte accionada. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente.
III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial; en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
Este corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ”, establece lo siguiente: Art. 38.
“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
(…)” Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el Decreto Ley 555 de 2003, en su artículo 1º establece: “Créase el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y estará adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.(…)” (Negrilla fuera de texto).
Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (resaltado fuera de texto).
De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó HUGO HERNANDO CALDERÓN URBANO, dirigida contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA-, es del conocimiento, en primera instancia, de “ los jueces del circuito o con categorías de tales ”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL.
En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido. En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 14 de mayo de 2013, inclusive (folio 20 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y para lo cual se remitirá el negocio al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, para que sin más dilación avoque el conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 14 de mayo de 2013 (folio 20 cuaderno de tutela); en consecuencia, la Secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, para que éste avoque el conocimiento, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6