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T-44337 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44337 FRANKLIN FRANCO GUTIERREZ IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44337 FRANKLIN FRANCO GUTIERREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 301 Bogotá, D.C, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor FRANKLIN FRANCO GUTIERREZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el mínimo vital, la dignidad humana, la vida en conexidad con la seguridad social y la prevalencia de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa.

ANTECEDENTES 1. Expone el actor que se vinculó al poder judicial el 1º de septiembre de 1978 como citador, ejerciendo en la actualidad el cargo de sustanciador del Juzgado Noveno Civil Municipal llevando a la fecha laborando en forma ininterrumpida 30 años y 11 meses. Afirma que el Consejo Superior de la Judicatura procedió a su despido, desconociendo que radicó la documentación ante Cajanal para acceder a la pensión de jubilación por vejez encontrándose a la espera de la expedición de la resolución que le reconozca el derecho, lo que conlleva a que su situación sea angustiosa toda vez que su esposa se dedica al hogar, depende económicamente de él y figura como beneficiaria de salud, al igual que su hijo de 5 años y 7 meses de edad, sin que cuente con alternativa económica.

Su pretensión la encamina a que se le amparen sus derechos fundamentales y se le incluya en el denominado retén social, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 389 de 13 de abril de 2005 y en ese orden se suspenda la aplicación de las listas de elegibles en el Juzgado Noveno Civil Municipal para el cargo de sustanciador, hasta cuando Cajanal, hoy Buen Futuro expida la resolución reconociéndole su pensión por vejez. 2.

La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Noveno Civil Municipal. Al dar respuesta al libelo, la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, expone que el actor se encuentra nombrado en provisionalidad en el cargo de sustanciador en el Juzgado Noveno Civil Municipal y no aparece en el registro seccional de elegibles del concurso de empleados.

Expone que el sistema de carrera la componen el concurso de méritos, que es el proceso mediante el cual a través de la evaluación de (i) conocimientos, (ii) destrezas, (iii) aptitud, (iv) experiencia, (v) idoneidad moral y (vi) condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el registro de elegibles y se fija su ubicación en el mismo.

Para el caso particular, habiendo culminado el proceso de selección, se procedió al envío de la lista de elegibles conformada a través de la resolución 810 de 17 de julio de 2009, remitida al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali mediante oficio CSJ.VC.SA.P-2831 de 21 de julio, dejando en manos del nominador la competencia del nombramiento del primero de la lista, tal como lo estipula el artículo 167 de la Ley 270 de 1996.

Refiere que la provisionalidad es una de las formas de proveer cargos de carrera de la rama judicial, mientras se hace la designación por el sistema legalmente previsto para ello, con el fin de no interrumpir la prestación del servicio público de la justicia, sin que exista disposición que consagre dicho nombramiento como generador de fuero de estabilidad para el funcionario o empleado que desempeña el cargo, de suerte que puede ser removido del servicio no solo hasta cuando se produzca el nombramiento de la persona seleccionada por concurso sino también en ejercicio de la facultad discrecional del nominador.

La titular del Juzgado 9º Civil Municipal solicita se le exonere de responsabilidad, debido a que no le corresponde decidir si se aplica o no la lista de elegibles, pues ello es del resorte exclusivo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expone que los preceptos constitucionales relacionados con la función pública de administrar justicia fueron desarrollados por la Ley 270 de 1996, la que en su Título VI establece las condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes a ingresar o ascender a un cargo de carrera.

Afirma que los nombramientos en provisionalidad se realizan hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema de concurso, situación de la que era conocedor el demandante, de tal suerte que su desvinculación no se correlaciona con su estado de salud y de expectativas frente al cumplimiento del requisito para hacerse merecedor a la pensión de jubilación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 2 de septiembre de 2009, negó el amparo por considerar que tal como lo refiere la Constitución Política, la Corte Constitucional y la ley, para aspirar a un cargo dentro de la rama judicial en propiedad es necesario concursar y superar todas las etapas del mismo, cosa que no realizó el actor, por lo cual no puede continuar ejerciendo las funciones de sustanciador en el Juzgado Noveno Civil Municipal, impidiéndole a quien sí lo hizo y fue seleccionada, ser vinculada y ejercer el derecho que adquirió por concurso de méritos.

Señala que el actor sabía que el cargo que ocupaba era en provisionalidad hasta tanto se hiciera la designación por el sistema legal previsto, por lo cual no puede pregonar vulneración a ningún derecho fundamental. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el señor FRANKLIN FRANCO GUTIERREZ está orientada a que se suspenda la aplicación de las listas de elegibles en el Juzgado Noveno Civil Municipal para el cargo de sustanciador, hasta cuando Cajanal, hoy Buen Futuro expida la resolución reconociéndole su pensión por vejez. 3.

De acuerdo con la Constitución Política es derecho fundamental de todo ciudadano acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Para el caso de la Rama Judicial, tal normatividad fue desarrollada a través de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la que en su artículo 132 dispuso que la provisión de los cargos se podrán hacer de dos maneras: “1.

En propiedad para los empleos de vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección (…) 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto…”. Se estableció en la citada normatividad como sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial para empleados, el concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento, a la vez que delegó en el Consejo Superior de la Judicatura las funciones de administrar y reglamentar la carrera judicial.

Fue en virtud de tales atribuciones que la mencionada entidad convocó a los interesados en vincularse a los cargos de empleados de carrera judicial de tribunales, juzgados y centros de servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga para que participaran en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes registros de elegibles, sin que FRANCO GUTIERREZ lo hiciera, a pesar de que se encontraba desempeñando el cargo de sustanciador en provisionalidad, circunstancia que conllevaba ineludiblemente a que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, una vez agotado el concurso de méritos convocado por el Acuerdo 022 de 2006 destinado a proveer tal empleo, formulara ante el Juzgado Noveno Civil Municipal la lista de elegibles integrada por quienes lo aprobaron.

En consecuencia, mal puede pretender el actor utilizar el mecanismo de amparo para lograr su permanencia en el cargo, pues si su vinculación al mismo lo era en carácter de provisionalidad, una vez cumplido el proceso legalmente provisto para su designación, en este caso, el concurso de méritos, la vacante debía ser provista por quien ocupó el primer lugar.

Por ello, equivocada resulta la manifestación del demandante cuando anuncia en su escrito de tutela haber sido “despedido”, ya que ello nunca sucedió, de una parte, por cuanto tal figura no existe dentro del régimen de carrera de la Rama Judicial y de otro, porque encontrándose reglamentado el ingreso a la misma, quien sea nombrado en provisionalidad ninguna estabilidad tiene, ya que su permanencia en el cargo es eminentemente temporal. 4.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de septiembre de 2009. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver artículos 40-7, 125 y 152. � Artículo 85 numerales 17 y 22. 8