CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44336 Yamile Contreras Bárcenas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44336 Yamile Contreras Bárcenas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 327 Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los doctores Luis Alberto Gaitán Gómez y Henry Peralta Páez, Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Norte de Santander, contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 17 de julio de 2009, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo de Yamile Contreras Bárcenas, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la resolución No. 059 de 2000 a través de la cual los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil nombraron a Heberth Badillo Bonilla, y en su lugar, ordenó a la entidad referenciada, proceda a designar “ en la forma que corresponda” a Yamile Contreras Bárcenas en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-07 de la Registraduría Especial de Cúcuta, para el cual participó en el concurso abierto de méritos convocado el 25 de noviembre de 1998. 2.
En vista de lo anterior, la ciudadana última referenciada solicitó a los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Norte de Santander dieran cumplimiento a la decisión proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, petición frente a la cual mediante comunicación del 7 de julio del año en curso, se le informó que oficiaron a la Oficina Jurídica del Nivel Central para diera las instrucciones respectivas para tales efectos, y que inmediatamente se obtenga respuesta estarían prestos a tomar las decisiones que correspondan. 3.
Yamile Contreras Bárcenas, a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada proceda a nombrarla en el cargo inicialmente mencionado, porque atraviesa por una difícil situación económica y desde hace año y medio es madre cabeza de familia, si se tiene en cuenta que debió divorciarse de su esposo el 30 de enero de 2008.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela, notificó a la entidad demandada y vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2. Los doctores Luis Alberto Gaitán Gómez y Henry Peralta Páez, Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Norte de Santander, se opusieron a las pretensiones de la demandante, efectos para los cuales señalaron que: (i) con el objeto de dar cumplimiento al fallo inicialmente referenciado solicitaron a la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil impartiera las instrucciones respectivas para tales efectos, (ii) mediante comunicación del 7 de julio de 2009 enteraron a la libelista del procedimiento que estaba adelantado con el fin de acceder a sus pretensiones, y (iii) notificados de la acción de tutela informaron a la Oficina de Talento Humano y solicitaron les suministraran las instrucciones a seguir, dependencia del nivel central que les comunicó que de acuerdo con el Acto Legislativo No. 01 de 2003 se adoptó el régimen de carrera de esa entidad, el cual a la fecha se encuentra para sanción presidencial, estatuto sin el cual se hace improcedente el nombramiento de la aquí demandante, máxime si se tiene en cuenta que con base en el Decreto 1012 de 2000 el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-07 ya no existe dentro de la planta de la Registraduría Especial de Cúcuta.
Finalmente, señalaron que en ningún momento han querido desacatar lo ordenado por el Tribunal Administrativo, lo que ocurre es que no han contado con las herramientas efectivas para que se pueda materializar la orden impartida, toda vez que se requiere que previamente la Oficina de Talento Humano de Bogotá les fije las directrices a seguir, además la actora cuenta con otros medios de defensa judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del 17 de julio de 2007 al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad demandada, resolvió proteger los derechos fundamentales de la libelista, efectos para los cuales señaló que al analizar el acervo probatorio pudo establecer que se está ante el incumplimiento de un fallo judicial, contentivo de una obligación de hacer, por lo que resulta viable lograr su cumplimiento a través de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que dentro del presente trámite se invoca la protección de derechos fundamentales.
Además, agregó que la entidad demandada deja en un limbo jurídico la situación de la accionante al señalar que se encuentra a la espera de una ley que reglamente el respectivo procedimiento para realizar los nombramientos, situación frente a la cual no se tiene certeza de cuando se materializará el cumplimiento de la decisión judicial y que los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia, como lo alega la actora que no cuenta hoy día con recursos ni ingresos y es madre cabeza de familia.
En vista de lo anterior, ordenó a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil demandados que en el impostergable término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la providencia, emitan la resolución a través de la cual se dé cumplimiento al fallo proferido por la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, que procedan a designar “ en la forma que corresponda” a Yamile Contreras Bárcenas, en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-07 de la Registraduría Especial de Cúcuta.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, los doctores Luis Alberto Gaitán Gómez y Henry Peralta Páez, Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Norte de Santander, la recurrieron, efectos para los cuales a más de lo señalado al momento de contestar la demanda de tutela, pusieron de presente que darán cumplimiento al fallo en la primera oportunidad que las condiciones normativas se lo permitan, situación que no podrá ser sino después que se sancione la ley que reglamente el régimen de carrera administrativa, si ello en su normativa se hace aplicable, salvo que por disposición más precisa y habida consideración de las circunstancias, la instancia constitucional disponga una forma concreta más adecuada que permita ejecutar la orden sin vulnerar otros derechos ni afectar el orden justo actualmente vigente.
Además, con el fin de desvirtuar la presunta difícil situación económica por la que atraviesa la libelista, señalaron que actualmente se encuentra vinculada como docente en la Universidad de Santander (UDES) y convive con el progenitor de sus de sus descendientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala revocará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque el apoderado de Yamile Contreras Bárcenas, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo pusieron de presente los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Norte de Santander en la respuesta a la demanda de tutela, frente a la petición elevada por la libelista procedieron a solicitar a la Oficina Jurídica de la sede principal de esa entidad les fijara las directrices con el fin de cumplir el fallo proferido el 23 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, procedimiento que le fue comunicado a la actora mediante el oficio No. 1142 de julio 7 de 2009, con la aclaración en el sentido que “ inmediatamente se obtenga respuesta a nivel central estaremos prestos a informar las decisiones a lugar, máxime si se tiene en cuenta que con base en las previsiones establecidas en el Decreto 1012 de 2000 el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 573 de esa misma anualidad suprimió, entre otros, el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-07. 5.
Además, el pronunciamiento de la administración fue notificado al apoderado de la aquí accionante, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna, es decir, no utilizó el recurso de reposición ni acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por la entidad demandada, entonces, mal podía acudir a este trámite de tutela para sanear su yerro procesal, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios… ” 6.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque una vez la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil le indique a la entidad accionada el procedimiento a seguir para que se de cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y los Delegados demandados se pronuncien respecto a la petición elevada por Yamile Contreras Bárcenas podrá, si a bien lo tiene, interponer los recursos que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir a la acciones atrás referenciadas y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 8.
Bueno es precisar que la Sala no desconoce que el cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante del derecho fundamental al debido proceso, no obstante ello no es óbice para que la autoridad a la que se le imparta la orden adelante los trámites y ajustes necesarios para hacer efectiva la orden impartida, pues de lo contrario podría llegar el caso que se vulneraran los derechos de quienes estén vinculados formalmente a la administración o, en su defecto, actúen contrario al ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que en este evento, el cargo para el cual concursó la accionante fue suprimido de la planta de personal de la Registraduría Especial de Cúcuta.
A lo anterior se suma que si bien es cierto el apoderado de Yamile Contreras Bárcenas en el escrito de tutela señaló que ésta pasa por una difícil situación económica, también lo es que no pasa de ser una simple afirmación del accionante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que tal como lo señaló la entidad recurrente en escrito de impugnación la libelista se encuentra vinculada como docente a la Universidad de Santander (UDES) y convive con el padre de sus descendientes.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 17 de julio de de 2009, y en su lugar, DECLARAR improcedente la petición de amparo constitucional. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fl. 71. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-086 DE 2007. � Fls. 150 y ss. c. Tribunal. 8 15