SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2698-2013 Radicación N° 44335 Acta N° 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso EDILBERTO ESCOBAR CORTÉS, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Pide el accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el accionado. Manifestó que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla Edelmira Jiménez Franco tramitó proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en su contra y en la de Washington Magdaniel Iglesias cuyo título lo constituyó una letra de cambio por valor de $170’000.000.00; que dicho juzgado dictó sentencia el 5 de mayo de 2010, en la que declaró probadas las excepciones que presentaron; que la actora apeló, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de noviembre de 2011, revocó la decisión y ordenó seguir adelante la ejecución, conforme lo ordenado en el mandamiento de pago.
Agregó que interpusieron recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal, pero les fue negado, con el argumento de que “el recurrente no se apoyó en la Ley 1285 de 2009, no se abre paso la concesión del recurso extraordinario, y en tal virtud se denegará”; que acudieron en súplica, también sin éxito, que posteriormente promovieron incidente de nulidad a partir del auto que negó el recurso extraordinario, que se resolvió por providencia del 21 de enero de 2013, en la no se accedió a la nulidad propuesta.
Alegó que, en consecuencia, se agotaron todas las posibilidades y recursos encaminados a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estudiara ese proceso en sede de casación, pues el Tribunal accionado desconoció las pruebas documentales aportadas por el accionante en el proceso ejecutivo. Pidió ordenar al accionado que en un término razonable profiera un nuevo fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas y con observancia de las exigencias de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento; ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y dispuso noticiar a los accionados y a los vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, explicó las razones de su fallo absolutorio, y alegó que no incurrió en una “vía de hecho” que afectara derechos fundamentales.
Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aportó copia de la sentencia dictada en segunda instancia y cuestionada a través de este mecanismo. Mediante sentencia del 20 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque encontró que se desconoció el principio de inmediatez, como requisito para acceder a este mecanismo constitucional.
Recordó que lo que aquí se cuestiona es la sentencia de segunda instancia, proferida por el accionado el 29 de noviembre de 2011, y la acción de tutela se instauró un año y 7 meses después, razón por la cual, a pesar de las actuaciones promovidas como el recurso de casación, y la nulidad procesal, no podía accederse a la tutela para afectar situaciones jurídicas consolidadas.
Impugnó el accionante, y señaló que, en sustento, mantiene los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la providencia que se controvierte se emitió el 29 de noviembre de 2011, mientras que el amparo constitucional se presentó el 31 de mayo de 2013, cuando habían transcurrido más de 18 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Debe rememorarse que este requisito tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Así lo precisó esta Sala en providencia del 30 de enero de 2013, radicado 41593, dijo: “En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en múltiples ocasiones se ha pronunciado, ejemplo en la sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, expresó: ”. Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2