Micelio
T-44334 (06-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44334 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 319 Bogotá D.C., seis de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA PATRICIA VALENCIA RESTREPO contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica Córdoba.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que la Fiscalía investigaba el homicidio culposo de su cónyuge, y que no obstante existir pruebas suficientes que conducían a considerar al sindicado como responsable del delito, se produjo en su favor preclusión de la investigación. 2. La queja constitucional tiene como fundamento que el proceso de notificación de la preclusión fue ilegal, de suerte que cuando se interpuso el recurso de apelación ya se encontraba ejecutoriada dicha providencia. 3.

Por lo anterior solicita dejar sin efecto la ejecutoria de la decisión cuestionada y que en su lugar se envíe el proceso a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, para que se surta el trámite propio del recurso de apelación que fue interpuesto contra la preclusión de la investigación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. La Fiscal 25 Seccional de Planeta Rica respondió la demanda relatando el acontecer procesal, según el cual se cerró la investigación el 16 de junio de 2008 y el 4 de diciembre se calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación, la cual se encuentra ejecutoriada.

Añade que si el representante de la parte civil dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede acudir a la tutela como mecanismo para revivir dicha oportunidad, y que la negligencia de su intervención se pudo observar a lo largo del proceso en que no se notificó personalmente del cierre de la investigación, no presentó alegatos precalificatorios, y en cambio siempre hubo necesidad de remitirle telegramas y finalmente notificarlo subsidiariamente por estado de la calificación del mérito del sumario.

Concluyó solicitando la desestimación de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, luego de realizar inspección judicial al proceso y comprobar la legalidad del proceso de notificación de la resolución que calificó con preclusión el mérito de la investigación, llegó a la conclusión de que no existió vulneración al debido proceso, y por tanto negó el amparo constitucional solicitado.

LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló la anterior decisión reiterando los argumentos de la demanda, e insistiendo en la ilegalidad del proceso de notificación de la resolución de preclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar el proceso de notificación de la resolución con la cual se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, el cual una vez revisado por el Tribunal en desarrollo de la acción de tutela, quedó en evidencia que estuvo ajustado a la legalidad y por tanto no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual la decisión impugnada será confirmada.

Resulta claro para esta Sala que los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal tienen derechos que van aparejados también al cumplimiento de ciertos deberes, siendo uno de ellos para el apoderado de la parte civil, el de participar con diligencia en las actividades programadas por el Despacho y concurrir a notificarse personalmente de las decisiones que se adopten en desarrollo de la dinámica procesal; lo cual, tal y como quedó constancia en el proceso de tutela, no fue precisamente lo que caracterizó al representante de la parte civil.

También ha sido suficientemente precisado que la acción de tutela no se puede ejercitar cuando se está en presencia de otros medios de defensa judicial, según lo establecido por el artículo 86 de la Carta, medios de defensa que se dejaron de ejercer oportunamente, lo cual excluye la posibilidad de que por la vía excepcional, esto es, por medio de esta acción constitucional, se puedan revivir términos desaprovechados por las partes.

Conforme con lo anterior se concluye que el fallo objeto de impugnación que negó el amparo se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la acción constitucional, y por ello será confirmado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7