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T-44333(13-08-13Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2691-2013 Radicación N° 44333 Acta N°79 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANA LUCÍA ARÉVALO BARRAGÁN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR, CÁMARA DE COMERCIO DEL SUR Y ORIENTE DEL TOLIMA Y OLGA LIDIA REYES ECHAVARRÍA. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante contrató los servicios profesionales de la Ingeniera Civil, Olga Lidia Reyes Echavarría, para la construcción de una casa ubicada en el Municipio de Melgar Tolima. Señaló la actora las particularidades que rodearon la realización de los contratos de obra, entre otras, que le canceló una suma de $156.500.000 y la citada ingeniera no cumplió con la terminación de la obra, por lo que tuvo que contratar nuevo personal para que la terminara.

Que inconforme la ingeniera, porque no le daba más dinero y porque había contratado otras personas, requirió a la accionante ante la Cámara de Comercio del Sur Oriente del Tolima para adelantar conciliación prejudicial, trámite donde se presentaron una serie irregularidades, pues la conciliadora era abogada de la ingeniera y la representaba en varios asuntos legales y estando impedida realizó la diligencia que se suspendió para llevar a cabo un dictamen pericial, que también se efectuó de manera irregular.

Asegura la accionante que se nombró otra conciliadora y la diligencia de conciliación continuó el 11 de abril de 2011, donde objetó el dictamen pericial presentado y finalmente se concluyó que no había ánimo conciliatorio. Afirma que la ingeniera inició proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima).

Que el juzgado de conocimiento no libró el mandamiento de pago solicitado en la demanda, pero el Tribunal acusado revocó esa decisión y ordenó " analizar si la demanda cumple con los demás requisitos de ley " Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar " rechazó la demanda ( ) por cuanto las pretensiones no son de mayor cuantía" y ordenó su envío al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, quien " mediante auto de 08 de mayo de 2013 libra mandamiento de pago con base en una letra de cambio que yo jamás he aceptado "; de manera que " se me ha negado desde todo punto de vista mi derecho a la defensa y contradicción ", pues, además, se tuvo en cuenta " un dictamen pericial que ha sido elaborado en forma parcializada y a petición de la convocante " de la memorada audiencia de conciliación prejudicial.

En consecuencia, solicita que se ordene anular todo el procedimiento adelantado, desde el Acta de Conciliación de fecha “22 de noviembre de 2010"; que se revoquen los autos proferidos el 01 de marzo y el 08 de mayo de 2013 y en su defecto, se declare el rechazo de la demanda por falta de los requisitos legales y se levanten las medidas cautelares.

Que de demostrarse que Olga Lidia Reyes Echavarría incurrió en algún tipo de delito o acción que amerite sanción se compulsen copias a las autoridades competentes para que se investigue el actuar de esa señora. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 5 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a los accionados, vinculó a los intervinientes en el referido proceso ejecutivo y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Garantía y conocimiento de Melgar, Tolima, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo y señaló que no realizaría ningún pronunciamiento, pues se atiene a lo consignado en el respectivo proceso. Con fallo del 17 de junio de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que la demanda de tutela promovida por la señora Ana Lucía Arévalo Barragán, no puede prosperar, dado que de acuerdo con los soportes adosados al expediente se evidencia que la temática de carácter legal en la que se hizo consistir la citada acción, relacionada, en suma, con que no debió librarse la orden de pago reclamada, por falta de las exigencias legales para el efecto, constituye una cuestión que fue propuesta por la parte ejecutada -ahora accionante- a través de las excepciones de fondo autorizadas por los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que están pendientes de tramitar, para que los jueces naturales de la controversia, en las sentencias de rigor, adopten las pertinentes decisiones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, que “ el debido proceso no solo se violó cuando la funcionaria de la Cámara de Comercio que realizó la audiencia de conciliación estando impedida para hacerlo, sino cuando ordenó un peritazgo y el perito, también amangualado y nombrado por la cámara de comercio, muy seguramente por la funcionaria impedida, procedió a realizar el dictamen sin tener en cuenta los antecedentes como fueron el contrato inicial y el otrosí para dictaminar si habían obras adicionales sino que realizó un dictamen de toda la obra, imagino que actualizando precios de materiales y mano de obra, sin tener en cuenta que el contrato inicial incluía un solo precio con mano de obra y materiales.” Agregó, la impugnante que atacó la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar, porque admitió una demanda violando el debido proceso, por cuanto el título valor aportado jamás fue aceptado por ella.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la impugnación presentada, pues frente a la inconformidad de la actora por haberse celebrado la conciliación con una conciliadora que estaba impedida, es preciso señalar en primer término que no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto han transcurrido más de dos años, desde que se firmó el acta de conciliación, con la cual considera que se vulneró su derecho al debido proceso, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

En segundo término, no obra prueba en el expediente de que la accionante en su debido momento hubiera planteado el reclamo sobre el impedimento de la conciliadora; por el contrario, de la revisión a la documental allegada se observa que la actora junto con su abogado, firmaron el acta de conciliación de 22 de noviembre de 2010, donde se señaló “(…) EL CONVOCADO manifiesta que NO TIENE NINGUNA OPOSICIÓN Y QUE ACEPTA LA INTERVENCIÓN DE UN PERITO PARA QUE DETERMINE EL VALOR DE LAS OBRAS EJECUTAS (sic) (…) Ante el hecho, que las partes han llegado a un entendimiento satisfactorio y han plasmado en esta acta sus voluntades libres y sin presiones de ninguna especie, el conciliador designado imparte su aprobación al presente ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL y suspende la conciliación.” De donde se colige que estuvo de acuerdo con la actuación. Además, se observa que finalmente la diligencia de conciliación se reanudó y culminó con otra conciliadora diferente a la que supuestamente estaba impedida.

Ahora bien, con relación a la queja de la tutelante por haberse librado mandamiento sin que título valor base de la ejecución cumpliera con los requisitos legales, se evidencia de los documentos allegados que la accionante propuso este mismo reclamo, a través de excepciones de fondo en los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estando pendiente de decidirse por el juez natural del caso dichas excepciones.

Por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando contra la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Por consiguiente, el primero llamado a pronunciarse es el juez natural, ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones. Por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural.

De otra parte, la actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave, de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ANA LUCÍA ARÉVALO BARRAGÁN, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR, CÁMARA DE COMERCIO DEL SUR Y ORIENTE DEL TOLIMA Y OLGA LIDIA REYES ECHAVARRÍA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2