CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN 44333 JHON HARVEY JIMENEZ ECHEVERRI IMPUGNACIÓN 44333 JHON HARVEY JIMENEZ ECHEVERRI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 327 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación formulada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, contra el fallo de tutela del 1° de septiembre de 2009, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, tuteló el derecho de petición invocado por Jhon Harvey Jiménez Echeverri.
ANTECEDENTES 1. Hechos. A través de derechos de petición presentados el 20 de abril y 01 de julio de 2009, Jhon Harvey Jiménez Echeverri solicitó ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva-Huila, el traslado del proceso que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, hacia los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
Agregó el accionante que el Juzgado accionado no ha respondido sus peticiones y hasta la fecha no se ha procedido al traslado de su proceso al Municipio de Girardot – Cundinamarca. Insiste en el traslado del proceso para acceder a redención de pena y demás beneficios administrativos. Solicitó que se tutelen sus derechos de petición y al debido proceso, por considerar que no existe ninguna razón legal para que el Juzgado accionado no envíe la causa a su homologo de Girardot. 2.
Respuesta de la parte accionada. El titular del despacho demandado manifestó la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que, tan pronto se enteró del traslado del accionante del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá al de Girardot, ordenó la remisión del expediente por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Municipio, el cual fue enviado mediante oficio 3609 del 28 de abril de 2009 emanado de la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Solicitó negar la tutela deprecada. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 1° de septiembre del presente año, decidió tutelar el derecho de petición del accionante, bajo el siguiente argumento: “En el caso sub-examine la entidad accionada remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de “Ibagué”, sitio en el cual el tutelante cumple la pena en centro de reclusión; sin embargo, también evidenció que con relación a la contestación de la petición enviada por el penado, la entidad accionada no hizo pronunciamiento al respecto, no aclaró si le dio contestación a los mismos o si por algún medio notificó al accionante sobre la decisión tomada frente al envió de su proceso a la ciudad de “Ibagué”, encontrando con esta omisión que la vulneración a su derecho fundamental aún persiste.” Así, consideró que transcurrieron más de tres meses sin que la entidad hubiere dado contestación oportuna a la petición del accionante, como quiera que no existe prueba que acredite que el actor fue comunicado.
LA IMPUGNACIÓN El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, impugnó la decisión al considerar que mediante oficio 3609 de 28 de abril de 2009 efectivamente dio cumplimiento a la orden de envío del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot-Cundinamarca. Advirtió que mediante oficio 3610 del 28 de abril de 2009 comunicó al penado sobre el traslado de su proceso, sin embargo, fue dirigido erróneamente a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasuga- Cundinamarca cuando en realidad correspondía a Girardot.
Considera que si bien se presentó el anterior yerro, ello no eximía a la Dirección de ese Establecimiento Penitenciario de remitir la misiva a su homologó en la localidad de Girardot. En conclusión, no sólo se resolvió en oportunidad la remisión del expediente al competente, sino que ordenó también comunicar lo resuelto al sentenciado. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.
Aunque está probado que el proceso fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot por el Juzgado accionado mediante oficio 3609 del 28 de abril del presente año, observa la Sala que el actor nunca fue enterado del trámite anterior, pues el oficio librado para tal fin, fue remitido a un centro carcelario distinto a aquel donde permanecía recluido, es decir, fue enviado equivocadamente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá, cuando debió ser al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot.
Situación que no fue subsanada de manera inmediata por el Juzgado. 2. No es aceptable la posición del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva cuando sostiene que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasuga debía advertir la anterior equivocación y dirigir la comunicación al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, pues el Juzgado no se puede desentender de los asuntos que son de su resorte, tanto más cuando la equivocación proviene de sus propias funciones. 3.
La realidad probatoria muestra que el Juzgado demandado no respondió los derechos de petición dentro del término legal que datan del 20 de abril y 1 de julio de 2009 y lo cierto es que el actor se enteró de la remisión de su proceso a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot por la orden impartida en el fallo de tutela que hoy se cuestiona, es decir, sólo hasta el 3 de septiembre pasado mediante oficio 1091 cuando el Juzgado le informó: “Aludiendo a su petición del 1° de julio de 2009, referida al traslado de la causa seguida en su contra a nuestro homólogo en la ciudad de Girardot – Cundinamarca, infórmole que una vez conoció este Despacho de esa novedad, el 28 de abril de 2009 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot Cundinamarca”.
(…) “Lo anterior, en cumplimento al fallo de tutela proferido en el radicado 2009 00189 00 de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva”. De manera que pasaron 3 meses para que el Juzgado respondiera lo solicitado en dos oportunidades por el señor Jiménez Echeverri, sin olvidar que fue por la orden impartida por un juez de tutela.
Se concluye entonces que: (i) si el actor no recurre a la acción de tutela no se habría enterado sobre el destino de su proceso, pues -se repite-, se enteró gracias al fallo de tutela que amparó su derecho, (ii) si no fuera por la interposición de la tutela, el juzgado accionado no hubiera advertido que el accionante nunca fue comunicado sobre la remisión de su proceso, y (iii) el juzgado no se tomó la molestia de informar que el oficio en el cual se comunicó al actor de la remisión de su proceso al Municipio de Girardot se había remitido por equivocación a otro centro carcelario.
Así las cosas, se evidencia que hubo violación al derecho de petición por errores y omisiones en la comunicación al accionante sobre traslado de su proceso, situación que no está obligado a soportar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Visibles a folio 4 y 5 del cuaderno del Tribunal, respectivamente. � Visible a folio 18 del cuaderno del Tribunal. � Debe entenderse Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, al parecer el Tribunal incurrió en un error en la trascripción. PAGE 7