Micelio
T-44331(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 545 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2689-2013 Tutela No. 44331 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSE GREGORIO OLARTE GARRIDO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El señor José Gregorio Olarte Garrido, presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que ésta le ha vulnerando su derecho fundamental al debido proceso por vías de hecho, porque al parecer, no se le dio aplicación a la jurisprudencia que él relaciona en su escrito de tutela. Manifiesta que la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, por la suma de $33.115.258, y en el equivalente a 173.7315068 UVR, correspondientes a las cuotas causadas y no pagadas desde octubre de 2004 hasta junio de 2010, bajo el pagaré No. 02100775-3; $25.639.238 equivalentes a 134.510.376 UVR, como capital acelerado, respecto del pagaré No. 257870031269 del 3 de agosto de 2001, así como también por $5.267.732, concernientes a las cuotas causadas y no pagadas desde julio de 2006 hasta agosto de 2009; y, por último los intereses de mora sobre montos anteriores desde la presentación de la demanda y hasta su pago.

El accionante afirma que los títulos valores (pagarés) fueron girados en pesos colombianos y no en UVR, y sostiene que, como deudor, jamás autorizó que se hiciera conversión de pesos colombianos a UVR, como lo afirma la parte demandante, violando así la Ley 545 de 1999; que de manera unilateral el acreedor hizo la conversión de moneda legal colombiana a UVR; alega que solo se autoriza la conversión cuando se trata de préstamos pactados en UPAC, y la Ley 546 de 1999, en su artículo 39, hace referencia a los títulos que se suscriban con posterioridad, pero con base en créditos otorgados antes de vigencia de la Ley en UPAC.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en sentencia del 29 de agosto de 2012, declaró próspera la excepción de ilegalidad del cobro pretendido respecto de las sumas exigidas y parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de las 16 cuotas exigidas con anterioridad al 3 de noviembre de 2007, y ordenó de igual manera, reformar el mandamiento ejecutivo con la única orden de pago por 22 cuotas cobradas por 163.553.63 UVR, soportadas con un pagaré; disposición que fue apelada, y decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, sentencia del 9 de abril de 2013, quien declaró no probadas las excepciones de “ falta de carta de instrucción para llenar el título valor” y “ falta de perfeccionamiento de la cesión de la hipoteca ” declarando “ probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de todas las cuotas causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2007, inclusive las que se ejecuten en virtud de los dos pagarés bases de liquidación ”, y ordenó seguir adelante con la ejecución de las demás obligaciones en su contra de acuerdo con lo previsto en el numeral tercero de dicho proveído.

En su sentir, el Tribunal incurrió en una violación directa a la Ley por vías de hecho, vulnerándole el debido proceso en lo sustancial, en perjuicio de sus derechos fundamentales. En consecuencia solicita “en apoyo de sus garantías constitucionales declarar sin valor y efecto la sentencia impugnada, reviviendo así la decisión del ad-quo” Mediante fallo del 17 de junio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resolvió negar la tutela solicitada al considerar que “…Contrario a lo aseverado por el gestor del amparo, la sentencia de segundo grado emitida en el proceso fuente del reclamo, dista de constituir proceder caprichoso, subjetivo o arbitrario, toda vez que con prudente argumentación el Tribunal no encontró atendibles los motivos por los cuales el estrado del circuito declaró probada de oficio la excepción que nominó “ilegalidad del cobro pretendido”.

Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó mediante escrito visible a folios 128 a 129 del cuaderno de tutela, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Encuentra la Sala que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues como lo sostuvo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “… Acentuó, entonces, el Tribunal que ‘…esa conversión a Uvr sea admisible, y es más, imperiosa por fuerza de la misma ley’, como lo ha entendido la jurisdicción constitucional en sentencias de tutela 993 de 2003, 212 de 2004 y 207 de 2006, entre otras.

Y si bien la ‘redenominación ha de contar con el beneplácito del deudor’ esa condición, ‘en el sub-judice, bien miradas las cosas, se da, puesto que esto es lo que se filtra de la conducta del ejecutado, quien luego de la conversión siguió abonando a la obligación por años, sin protesta alguna, llegando su conformidad al punto de que ya en el proceso tampoco repudió la unidad de cuenta en que se planteó la ejecución’ (fl.22)” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 17 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por JOSÉ GREGORIO OLARTE GARRIDO contra LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7