Micelio
T-44331 (07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44331 República de Colombia SILVIA IRENE ARANGO GÒMEZ Y O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44331 República de Colombia SILVIA IRENE ARANGO GÒMEZ Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MINALÉS Aprobado Acta N° 322 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por FROILAN DE JESÚS BALBIN MEDINA y SILVIA IRENE ARANGO GÓMEZ contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo del derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.

ANTECEDENTES RELEVANTES La información e inspección practicada al proceso adelantado en contra de los actores permite extraer que: 1. El 21 de julio de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, profirió sentencia por cuyo medio condenó a FROILAN DE JESÚS BALBIN MEDINA y SILVIA IRENE ARANGO GÓMEZ como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado. 2.

Impugnada esta decisión por el defensor, el 29 de mayo de 2007 se pronunció el Tribunal Superior de Medellín y declaró desierto el recurso de apelación. 3. Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, el 15 julio de 2009 emitió providencia por cuyo medio negó la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz a los sentenciados BALBIN MEDINA y ARANGO GÓMEZ, aduciendo que la sentencia de condena impuesta fue proferida con posterioridad a la vigencia de la citada norma.

Esta decisión no fue impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los señores FROILAN DE JESÚS BALBIN MEDINA y SILVIA IRENE ARANGO GÓMEZ cuestionan la sentencia de condena proferida en su contra por cuanto no les fue reconocida su participación en calidad de cómplices, pues, el juzgado desconoció que estaban amenazados y en caso de no colaborar en la comisión del delito de secuestro, serían asesinados.

Afirman que el juzgado no dio credibilidad a sus versiones, en cuanto a que el autor intelectual del punible fue Egidio Abad Martínez, omitió escuchar en declaración a Hernando Hernández y tampoco les permitió la entrevista con el ofendido, a pesar de haber sido autorizada. También censuran la providencia por cuyo medio el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería les negó la rebaja punitiva con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

A su juicio, les asiste derecho a la rebaja del 10% de la sanción impuesta en aplicación del principio de favorabilidad, puesto que, si el trámite del proceso no hubiese sido demorado, los hubiesen condenado antes de entrar en vigencia la citada ley. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente, admitió la demanda, ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas e inspeccionó el proceso motivo de la solicitud de amparo. 2.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, luego de efectuar un recuento de lo actuado durante el juicio adelantado en contra de los actores, afirmó que no desconoció sus derechos fundamentales, siempre contaron con la asistencia de defensores y el trámite del proceso se ciñó al ordenamiento legal. Agrega que los defensores públicos fundamentaron la defensa de los procesados en la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 8º del artículo 32 del Código Penal, pero la desestimó porque la prueba aportada acreditó la coautoría con que actuaron con división del trabajo criminal.

Por ello, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, señaló que el 4 de septiembre de 2008 asumió la vigilancia de la ejecución de la pena de los sentenciados FROILAN DE JESÚS BALBIN MEDINA y SILVIA IRENE ARANGO GÓMEZ. El 15 de julio de 2009, negó la rebaja del 10% con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, por cuanto la sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de julio de 2006, es decir, con posterioridad a la vigencia de la citada norma y a su declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional. 4.

El Tribunal Superior de Montería negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que el Juzgado Penal del Circuito Especializado accionado tramitó el proceso de los actores con sujeción a la normatividad aplicable, quienes siempre estuvieron asistidos de defensores públicos; por consiguiente, mal pueden alegar el desconocimiento del debido proceso frente a un proceso culminado y cuya sentencia proferida hace más de tres años, hizo tránsito a cosa juzgada.

Respecto de la negativa del juzgado ejecutor de la pena de conceder la reducción punitiva estimó que la decisión fue debidamente motivada y sustentada. 5. Los accionantes impugnan el fallo sin exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional presentada por FROILAN DE JESÚS BALBIN MEDINA y SILVIA IRENE ARANGO GÓMEZ se encamina a cuestionar: i) el juicio que culminó con la sentencia de primera instancia, por cuyo medio, fueron condenados como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado y ii) la providencia por cuyo medio se les negó la rebaja de pena con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 1.

Del cuestionamiento al trámite del juicio que culminó sentencia de condena. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de los accionantes se orienta a reprochar el trámite del juicio adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido en su contra el 21 de julio de 2006 y la demanda de tutela fue presentada el 3 de agosto de 2009, luego de transcurridos más de tres (3) años contados a partir del fallo, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si los accionantes estaban interesados en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, contaron con la posibilidad real de apelar la sentencia proferida por el juzgado accionado sustentando en debida forma y oportunamente el recurso, oponiéndose al sentido de la decisión o, nombrando para el efecto otro abogado de confianza puesto que, tenían pleno conocimiento de la existencia de la investigación en su contra y a la cual fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria; ello, por cuanto el Tribunal Superior de Montería con auto de 29 de mayo de 2007 declaró desierta la impugnación presentada en contra del fallo de instancia. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvieron la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite del juicio y la sentencia, relacionados con la omisión probatoria, indebida valoración de la prueba y la forma de participación en la comisión en el delito atribuido.

Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que los accionantes desecharon las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no pueden pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido e incuria, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado por este reparo. 2.

Del cuestionamiento a la providencia que negó la rebaja de pena a los sentenciados. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, mediante proveído de 15 de julio de 2009, negó a los sentenciados FROILAN DE JESÚS BALBIN MEDINA y SILVIA IRENE ARANGO GÓMEZ la rebaja de la sanción en el equivalente al 10% con base en el artículo 70 de la citada Ley 975, al estimar que el fallo de condena proferido en su contra fue proferido con posterioridad a la vigencia de la citada norma y a su declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional.

Decisión respecto de la cual omitió ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación ante el superior funcional; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judicial mencionados respecto de la providencia que negó la rebaja con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, impide considerar a los actores habilitados para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Por ello, es importante anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EN COMISIÒN DE SERVICIO YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 18 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Lo fue el Tribunal Superior de Montería. � Cfr. Folio18 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 12