Micelio
T-44330 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44330 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 312 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por FEMMIS UNVEY GÓMEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la PROCURADURÍA 174 JUDICIAL PENAL II de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón (Huila) a la pena de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado, indica que solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –a quien por reparto correspondió al vigilancia de su sanción-, la rebaja del 10% de la pena en aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

A ello accedió tal autoridad, concediéndole, en proporción a los requisitos cumplidos, el 2.5% de descuento punitivo, decisión contra la cual, tanto el actor como el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 24 de agosto de 2009, revocando la decisión de instancia y negando la petición. 3.

Censura esa decisión, pues en su criterio vulnera el principio de favorabilidad y los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, según la jurisprudencia que profusamente cita en su escrito, razón por la cual solicita se revoque y se conceda el mencionado descuento. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja remitió copia de la decisión en ella cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas en la demanda, pues las apreciaciones que en ella realiza el accionante sobre las providencias acusadas de vulnerar sus derechos fundamentales, no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron al momento de negar la rebaja de pena por artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y que se condensan en: “Como en dicha sentencia de tutela se admite la aplicación por favorabiliad de la norma declarada inexequible, y en otras considera la rebaja de pena de manera ponderada de acuerdo a los requisitos cumplidos, la Sala ya se pronunció sobre estos dos aspectos, como se precisa en el aparte de la providencia del 24 de febrero del año en curso, transcrito, concluyéndose que no se puede seguir aplicando el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por favorabilidad, considerándose igualmente que si bien es cierto se cumplió parte de los requisitos, se precisa que no puede reconocérsele la rebaja de pena porque en otros casos se concedió o cumplirlos después de haber dejado de regir la norma o reconocerse un porcentaje menor al previsto en la misma, sentando el criterio la Sala que la rebaja del artículo 70 de la ley 975, es única en el porcentaje señalado en la norma (10%), lo que no admite ponderación alguna.

“En resumen, la Sala se aparta con respeto de las tesis expuestas en las sentencias de tutela citadas por el condenado, y mantiene el criterio que definitivamente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al ser declarado inexequible no puede volverse a aplicar, solo surtió efectos en derechos consolidados en su vigencia, y no podrá predicarse principio de favorabilidad, como se analizó, al haber sido norma expulsada del ordenamiento jurídico por contrariarlo, a mas de que la rebaja punitiva del 10% prevista en la norma inexequible no puede ser ponderada de acuerdo al número de requisitos cumplidos, porque es única en su porcentaje exigiéndose el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la norma.” La posición de la Sala demandada, puede no ser compartida, pero ello no la convierte en irrazonable.

Tan no es así que, de manera coincidente ha razonado la Corte Constitucional en sentencia T-355 de 2007, donde expresó: “De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente.” No hay lugar, entonces, a atender las pretensiones del demandante, pues la decisión atacada, se insiste, se encuentra adecuadamente sustentada e incluso, como se pudo apreciar, los razonamientos del juez demandado son compartidos por una de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

Corolario de lo anterior, se negarán las pretensiones del demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10