Micelio
T-44329(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL259-2013 Radicación No. 44329 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que interpuesta por Carmen Moreno de Saldaña, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

La accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, para que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de la “confianza legítima”, los que consideró vulnerados por las autoridades acusadas, toda vez que a pesar de que a través de la Resolución No. 030473 del 29 de diciembre de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social le había reconocido la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Ernesto Saldaña Gómez (Q.E.P.D), le fue suspendido su pago a partir del mes de febrero de 2013, por lo que presentó solicitud a la UGPP, quien el día 22 de marzo del año en curso le manifestó que por Resolución No. RDP0030036 del 24 de mayo de 2012, se revocó parcialmente la Resolución No. 030473 y dio cumplimiento al fallo judicial proferido el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Azucena Parra de Saldaña, y por ello fue excluida de la nómina de pensionados; que al recibir respuesta a su petición por parte de dicha entidad fue que se enteró que se había adelantado un proceso laboral en su contra, el cual nunca se le notificó, dado que dicho trámite se realizó en direcciones donde ella ya no estaba viviendo.

Por auto del 24 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a las partes accionadas, así como también dispuso vincular al trámite a la señora Azucena Parra de Saldaña para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Posteriormente, dicha Corporación Judicial, mediante providencia del 11 de junio de 2013, concedió el amparo instaurado y ordenó al Juzgado accionado “que en el término de cinco (5) días, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario (…) a partir de la audiencia de fecha 31 de julio de 2007, en la cual se ordenó integrara el contradictorio con la señora Carmen Moreno de Saldaña, a fin de que la misma sea notificada en debida forma” y negó el amparo dirigido contra la UGPP, por cuanto encontró probado que no se realizó en debida forma la notificación del proceso a la señora Carmen Moreno de Saldaña, negándole así la oportunidad de controvertir loe hechos y presentar las pruebas que considerara pertinentes y conducentes a fin de establecer a cual de las dos reclamantes le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes.

La señora Carmen Moreno de Saldaña impugnó la decisión, y señaló que con dicho pronunciamiento “se le negó el amparo de su mínimo vital, al no ordenar el reingreso en la nómina de pensionada para seguir disfrutando de su pensión de sobrevivientes (…)”. A su turno, la señora Azucena Parra de Saldaña pidió declarar la nulidad desde el auto admisorio del amparo instaurado, dado que no le han sido notificadas las decisiones dictadas a lo largo de la presente acción. En ese orden, de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Observa la Sala que el Juez colegiado al momento de avocar el trámite, a pesar de haber ordenado la vinculación de la señora Azucena Parra de Saldaña, ésta no fue debidamente notificada, pese a que tenía un claro interés en el resultado de la acción, dado que era la persona a la que le había sido reconocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la pensión que en vida disfrutaba el señor Ernesto Saldaña. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de nulidad. En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 24 de mayo de 2013, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo que se ocupe en su integridad de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del 24 de mayo de 2013, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez, así como la medida cautelar decretada. 2.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4