Micelio
T-44329 (24-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1098 de 2006Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44329 Ernesto Quiroga. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44329 Ernesto Quiroga. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 308 Bogotá, D. C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Ernesto Quiroga, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y al principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 25 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander, condenó a Ernesto Quiroga a la pena principal de ciento cinco (105) meses de prisión como autor de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, decisión que al ser recurrida, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 27 de agosto siguiente la confirmó parcialmente toda vez que le redujo la sanción a setenta y cinco (75) meses de reclusión. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juez de primera instancia que a petición del sentenciado le reconoció como redención de pena tres (3) meses y diecisiete (17) días por estudio, efectos para los cuales señaló que las previsiones establecidas en el numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no le eran aplicables, toda vez que en esos eventos no se está frente a un beneficio sino ante un derecho de los detenidos y condenados para la reducción de la pena privativa de la libertad. 3.

Como quiera que la anterior decisión fue impugnada por el Ministerio Público, el 6 de julio de 2009 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la revocó por considerar que, contrario a lo señalado por el a quo, la redención de pena por trabajo o estudio son beneficios administrativos, por ende, no procede la redención en tratándose de delitos contra la libertad, formación e integridad sexual y el sujeto pasivo de la conducta punible hubiese sido un niño, niña o adolescente, pues: “Si lo anterior es así, en torno a la postura adoptada por el juzgado de primer grado, esta Colegiatura encuentra que la misma resulta desacertada, pues el beneficio de redención de pena por trabajo o estudio no es posible en este caso por expresa prohibición legal, sin que razones de política criminal, que deben ser tratadas en otro ámbito, ni cuestiones atinentes a las finalidades del derecho penal, puede desconocer la facultad del legislador en esta materia, por lo que mientras éste imponga condiciones para poder disfrutar de los beneficios, no le es dable al operador jurídico desconocerlas, máxime cuando está sometido al imperio de la ley.

(…) La petición del Procurador está llamada a prosperar, en razón a que la redención de pena es considerada como un beneficio administrativo del que están excluidos los sentenciados por los delitos de sexuales cometidos en menores a la luz del artículo 199, numeral 8° de la Ley 1098 de 2006 y bajo esta prohibición se condenó a Ernesto Quiroga”. 3.

En vista de lo anterior, el sentenciado acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus garantías fundamentales porque considera la decisión del Tribunal accionado como una típica vía de hecho, toda vez le impide obtener el derecho a la redención de pena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los Despachos Judiciales accionados para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Ernesto Quiroga, frente a la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual revocó el pronunciamiento dictado por el Juez Penal del Circuito de Vélez. 4.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el demandante se orienta a cuestionar un pronunciamiento judicial proferido dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a concederle la redención de pena por estudio, se debe decir que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir a toda costa por este medio se acceda a sus pretensiones, si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas.

De ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil al decidir el recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Ministerio Público, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder la redención de pena por estudio tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que hacen improcedente el amparo solicitado. 6.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

De otra parte, bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

La Sala no desconoce que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 65 de 1993 y 4º del Código Penal, en nuestro sistema jurídico la pena tiene asignado un fin preventivo general, y que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

No obstante, dicha circunstancia no es óbice para que como en el caso puesto de presente al juez de tutela, independientemente que se diga que las actividades realizadas por trabajo y/o estudio en los centros de reclusión puedan ser catalogadas como beneficios o derechos, el administrador de justicia se aparte de las previsiones establecidas en el artículo 230 de la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta que para interpretar el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no se requiere de mayor esfuerzo, toda vez que allí de manera clara y precisa se establece que: “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”. 9. De otra parte, bueno es precisarle al accionante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Ernesto Quiroga. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12