CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.328 NORBERTO SERRANO MOLINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 305. Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por NORBERTO SERRANO MOLINA, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOBOTA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los JUZGADOS 66 PENAL MUNICIPAL y 7º y 53 PENAL DEL CIRCUITO de esta capital.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que en el Juzgado 66 Penal Municipal de Bogotá se tramitó la causa radicada bajo el número 11001 31 04 053 2000 309, entre otros, en contra del señor NORBERTO SERRANO MOLINA por el delito de hurto calificado y agravado, proceso que terminó con el proferimiento de fallo absolutorio del 16 de agosto de 2000, registrándose como fecha de los hechos el 16 de junio de 1998. 1.1.
El fallo reseñado fue objeto del recurso de apelación que el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá desató mediante fallo del 17 de mayo de 2001, a través del cual confirmó lo decidido por el a quo. 2. De otro lado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado con el No. 11001 31004007200000272000, mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, fue condenado, entre otros, el señor NORBERTO SERRANO MOLINA por la conducta punible de receptación, según hechos ocurridos el 16 de julio de 1998, imponiéndole la pena de 48 meses y 24 días de prisión, así como también le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la que fue librada la correspondiente orden de captura. 2.1.
El defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante proveído del 21 de junio de 2005, confirmó el fallo de primera instancia.
3. SERRANO MOLINA fue capturado el 28 de mayo de 2009, correspondiéndole el control y vigilancia de la pena al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4. Ahora el actor, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela ordene su libertad inmediata, al estimar que fue juzgado dos veces por los mismos hechos que tuvieron ocurrencia el 16 de julio de 1998, razón por la que, además, se contrarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 5.
En el trámite de la acción de tutela acudió la Jueza 53 Penal del Circuito de Bogotá, quien solicitó al declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que la inconformidad planteada por el actor fue debatida en las instancias, acudiendo a los medios procesales legalmente establecidos, en específico, el debate desplegado en la audiencia pública y el recurso de apelación, dejando de lado la interposición del recurso de casación, teniendo en cuenta que la sentencia quedó en firme el 5 de agosto de 2005. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, M.P. Dr. Álvaro Valdivieso Reyes, se limitó a allegar copia del fallo de segunda instancia proferido el 21 de julio de 2005. 7. Finalmente, la Jueza Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, quien también solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, allegó copia del expediente en el que vigila la pena impuesta al señor SERRANO MOLINA por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 2.
En el caso objeto de análisis, el actor, además de pretender obtener su libertad inmediata, propende porque se deje sin efecto alguno la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Séptimo Penal el Circuito de Bogotá el 29 de octubre de 2004, al considerar, equívocamente, que fue juzgado dos veces por los mismos hechos. En efecto, cierto es que en contra del actor cursaron dos causas penales que tuvieron su génesis en hechos ocurridos el 16 de julio de 1998, en el inmueble ubicado en la carrera 50 A No. 8 A – 03, barrio San Rafael de Bogotá, cuando efectivos de la Policía Nacional, adscritos a la Décimo Sexta Estación, incautaron tres motocicletas y partes de otra, estableciéndose que dos de ellas habían sido reportadas como hurtadas, motivo por el cual se procedió a la captura, entre otros, del señor NORBERTO SERRANO MOLINA.
La reseña fáctica determinó que se adelantaran dos procesos por hechos diferentes: el primero, cuyo propósito lo fue investigar y juzgar un delito contra el patrimonio económico –hurto calificado y agravado- que, según se reseñó en precedencia, culminó con sentencia absolutoria a favor del accionante, pues según extrae del propio proveído “ No existe prueba alguna que tenga la suficiente fuerza para señalar a los aquí procesados como las personas que hurtaron la motocicleta materia de investigación”; al paso que en el segundo proceso se condenó al actor por una conducta inmersa en el título de delitos contra la eficaz y recta administración de justicia –receptación- cuyo objeto de investigación y juzgamiento difirió de la primera actuación. 3.
Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas no conculcaron el principio non bis in idem, como lo refirió el accionante cuando afirma que fue condenado por el delito de receptación, pese a que ya había sido juzgado y absuelto por tales hechos. Pero, no obstante lo que viene de verse, si el actor consideraba que se le estaban vulnerando sus garantías constitucionales, ha debido hacer uso del mecanismo idóneo de defensa judicial para corregir las presuntas irregularidades señaladas, acudiendo al recurso extraordinario de casación que se constituía el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela.
De ese modo, independientemente del parecer crítico que pueda hacerse frente a la hermenéutica y las valoraciones probatorias expuestas por los accionados en los fallos proferidos, lo cierto es que las mismas no deben someterse al escrutinio del juez constitucional, porque, como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al soberano, aunque discreto, contorno funcional de cada administrador de justicia, de manera que en tanto no sean claramente arbitrarios, escapan a este medio de control.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por NORBERTO SERRANO MOLINA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc