CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2590- 2013 Radicación n° 44327 Acta No 24 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO HENAO GUTIÉRREZ contra el fallo de 30 de mayo de 2013, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que fungió como apoderado judicial de la Universidad Santiago de Cali en varios procesos laborales que cursan en el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, entre otros, en el ordinario que le adelantó Sandra Lorena Cruz Quintero, dentro del cual renunció al poder el 31 de agosto de 2012; que el proceso entró al Despacho y por estado de 12 de septiembre de 2012 se notificó el auto que fijó como fecha el día 20 siguiente, para llevar a cabo audiencia de conciliación; que el Juzgado no se pronunció sobre la renuncia en los términos del artículo 69 del C.P.C., lo que conllevó a que ante su inasistencia en la referida audiencia se le impusiera “ sanción pecuniaria ”; reprochó que el Juzgado “ no observa, no es informado o no tiene en cuenta el memorial de renuncia presentado con antelación suficiente… ”; que tal situación no puede pasarse por alto pues “ …el mismo 31 de agosto de 2012, presenté por lo menos otros ocho (8) memoriales renunciando a la representación judicial a la Universidad Santiago de Cali, correspondiente a un número igual de procesos a mi cargo.
Renuncias todas que fueron atendidas oportunamente y comunicadas a la Universidad ”. Señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida sanción pero el Juzgado no repuso y negó la apelación, y que actualmente el proceso se encuentra surtiendo la segunda instancia. Con fundamento en lo expuesto solicitó revocar la decisión sancionatoria y que se investigue la conducta negligente de los funcionarios del Juzgado accionado y se establezca su responsabilidad frente a los hechos denunciados.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 17 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado convocado manifestó que si bien no se le dio trámite al escrito de renuncia presentado por el actor, lo cierto es que éste tenía la obligación de asistir a la audiencia, “y si se hubiese resuelto en dicha audiencia no variaba la situación y determinación adoptada, ya que el inciso cuarto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión laboral (…) la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución sino cinco días después de notificarse por estado tal decisión, y se haga saber al poderdante o sustituidor…por tanto no es cierto lo indicado por el actor, pues él tenía la obligación de estar pendiente del proceso que la Universidad de Cali le había encomendado y no lo hizo”.
Agregó que el accionante no acudió en queja y que no se cumple con el requisito de inmediatez, por lo que pidió declarar improcedente la petición. El apoderado de la Gobernación del Casanare manifestó atenerse a lo que se resuelva, por no constarle los hechos que motivaron la queja. La Universidad Santiago de Cali coadyuvó la solicitud y anotó que existe un vicio de “procedibilidad”, toda vez que esa entidad no estuvo representada, pues a pesar de existir en el expediente la renuncia del apoderado, no se procedió de manera pertinente y oportuna, por el contrario, se hizo caso omiso al escrito, “y sin más continuó con el trámite del proceso, siendo evidente la ilegalidad de dicha audiencia”.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, por sentencia de 30 de mayo de 2013, negó la tutela; indicó que desde la perspectiva constitucional, no hay conducta reprochable al Juzgado, en tanto era deber del apoderado estar atento de la suerte de la renuncia presentada, y actuar en el proceso hasta su aceptación y aviso al poderdante; que debió formular la queja frente al auto que le negó la apelación, y, finalmente, que se desatendió el requisito de inmediatez.
Dispuso expedir copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, para los fines investigativos que estime pertinentes. El actor impugnó; para tales efectos, expresó que entre el 11 de octubre y el 10 de diciembre de 2012, la rama judicial tuvo cese de actividades y por ello no pudo acceder al expediente “es decir son 2 meses de completa inactividad jurisdiccional que no pueden convertirse en un castigo para el usuario del sistema judicial sin consideración a su calidad de abogado”.
SE CONSIDERA El peticionario reclama la protección de sus derechos superiores, presuntamente desconocidos por el Juez ordinario, al imponerle multa por la inasistencia a la audiencia de conciliación, siendo que había renunciado al poder que le otorgara la Universidad Santiago de Cali, dentro del juicio ordinario No. 2012-096. Sea lo primero indicar que con independencia del deber de diligencia que le asiste al juzgador, en el trámite y resolución de las peticiones que ante él elevan las partes, en el caso puntual, el mandatario judicial tenía la obligación inobjetable de atender el proceso, conforme con la gestión encomendada, hasta tanto la renuncia le fuera aceptada y comunicada a su representado, decisión que no había sido tomada para la fecha de la audiencia de conciliación, y por ello, se imponía su asistencia; solicitar su aplazamiento o justificar su ausencia, pero no confiarse de un escrito que, a pesar de la fecha de su entrega, no había sido considerado por el Juzgado.
Ello permite concluir que la imposición de la multa no es una determinación que per se implique vulneración de su debido proceso, pues lo que en el asunto estudiado hizo el Juzgado fue aplicar la norma pertinente, esto es, el artículo 69 del C.P.C. que regula el tema de la renuncia al poder. Cabe advertir que el cese en la actividad judicial tampoco puede considerarse como argumento, pues durante ese interregno los términos judiciales se suspendieron y al reactivarse el servicio de la Administración de Justicia, era deber del accionante indagar por el estado del proceso.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6