Micelio
T-44326 (06-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44326 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 319 Bogotá. D.C., seis de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PEÑA contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio desde el 11 de mayo de 2007, condenada a pena de prisión de 49 meses y 10 días y al pago de multa por 2.23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico y porte de estupefacientes. 2.

La queja constitucional tiene como fundamento que se le negó la libertad condicional, por cuanto no ha cancelado la multa a que fue condenada, lo cual tiene origen en su absoluta carencia de recursos económicos, dada su condición de adicta a las sustancias estupefacientes. 3. Por lo anterior interpuso acción de tutela con el objetivo de que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene que se conceda en su favor la libertad condicional.

RESPUESTA DE LA AUTORDIAD ACCIONADA El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, presentó escrito precisando los extremos jurídicos de la condena que soporta la accionante, y concluye que se le ha negado la libertad condicional por no satisfacerse el artículo 64 de la Ley 890 de 2004 en lo que hace referencia al pago de las multas fijadas en las condenas acumuladas, en decisiones que no fueron objeto de recursos por parte de la condenada; por lo que concluye solicitando que se desestimen las pretensiones del amparo invocado.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la autoridad accionada no incurrió en vías de hecho, en tanto realizó una interpretación razonable de las normas aplicables, y dado que la interesada no impugnó las decisiones por medio de las cuales se le negó la ansiada libertad condicional, no puede la tutela suplir dicha omisión, dado que no tiene carácter de tercera instancia, LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos de la demanda, y llamando la atención sobre la carencia de medios económicos para pagar la multa, dada su condición de adicta, por la cual se siente discriminada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN La demanda se dirigió a cuestionar el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó la libertad condicional a la accionante, por no haber cancelado la pena de multa que le fue impuesta; motivo por el cual se hace oportuno recordar la posición jurisprudencial en torno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Así las exigencias previstas son las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Esta Sala encuentra improcedente la acción promovida por MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PEÑA, en tanto existía otro medio de defensa judicial contra la decisión que tacha de violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto tenía la posibilidad de impugnar la providencia ya que contra ella cabían los recursos ordinarios de reposición y apelación, con lo cual, cuando la condenada accionante renunció a su ejercicio anuló también cualquier posibilidad de que el juez de tutela pudiera ocuparse de la legalidad de dicho auto, en tanto el amparo constitucional no fue concebido como una tercera instancia o como una nueva oportunidad de discusión de aquello que fue materia de controversia en las oportunidades legalmente previstas para su discusión. La acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que pueden activar los demandantes para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formulan al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir los términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia en el curso de los procesos, de ahí que si tienen los accionantes a su alcance otros medios de defensa judicial, deben acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos, dejaron de agotarse: “En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.

Pero además, se encuentra en la fundamentación de la decisión cuestionada, una motivación razonable apegada a la ley aplicable, y por tanto no se observa la vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, quien soporta ciertamente las consecuencias de dos sentencias condenatorias. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 12