CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2697-2013 Radicación n° 44325 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JAVIER ORTIZ SANTANA quien dice actuar como agente oficioso de JOSÉ LUIS RÚA CASAS, JAIME DE JESÚS OSPINA CELIS y YELITZA ALEXANDRA VILLADA GARCÍA contra el fallo de 7 de junio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el trámite de la acción de tutela que promovió la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ.
ANTECEDENTES El Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Yolombó reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Reseñó que los profesionales de la salud, JOSÉ LUIS RÚA CASAS, JAVIER ORTÍZ SANTANA, JAIME DE JESÚS OSPINA CELIS y YELITZA ALEXANDRA VILLADA GARCÍA, asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado Nacional “COPTRASONAL” prestaron sus servicios por varios períodos a la ESE y luego la demandaron ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia, se les condenara solidariamente a pagar los conceptos laborales, legales y convencionales.
Relató que el Juzgado accionado, por sentencia de 26 de abril de 2013, accedió a lo pretendido, pero no tuvo en cuenta su falta de competencia, puesto que ninguno de los demandantes era trabajador oficial, ni desempeñaba labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, sino que eran tres médicos especialistas y una auxiliar de enfermería;
“que teniendo en cuenta que ninguno de los demandantes era trabajador oficial, sino que se regían como empleados públicos, de conformidad con la Ley 10 de 1990…el competente para dirimir el conflicto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el Juzgado Promiscuo de Yolombó, de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo…”.
Adujo que se debió declarar la falta de competencia para proferir la sentencia; “esta es una causal establecida en la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, como vía de hecho, denominada …defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente de competencia para ello”; que adicionalmente, se vulneró su debido proceso, pues no se falló con fundamento en el material probatorio allegado al proceso, “y que brilla por su ausencia en las motivaciones de la sentencia, donde asume como probado sin estarlo que la ESE RECONOCIÓ QUE LOS DEMANDANTES ERAN TRABAJADORES DE LA ENTIDAD, incurriendo en la causal de vía de hecho denominada”.
Aseveró que se liquidaron prestaciones sociales hasta el 26 de abril de 2013, sin tener en cuenta que algunos como el pediatra Jaime de Jesús Ospina Celis, laboró en la ESE a través de la Cooperativa hasta el 28 de febrero de 2011 y la auxiliar Yelitza Alexandra Villada hasta el 21 de diciembre de 2009; se desconoció que el ginecólogo Javier Ortiz recibió liquidación de prestaciones sociales de las Cooperativas a las que estuvo afiliado.
Dijo además que su contrato tuvo interrupción entre 17 de octubre de 2012 y el 30 de noviembre del mismo año; que cuantificó y liquidó prestaciones sobre una base salarial que corresponde a la compensación ordinaria de prestaciones sociales y pagos de parafiscales y seguridad social que la ESE sufraga a la Cooperativa por cada “proceso” contratado.
Indicó que se incurrió en “vías de hecho” al liquidar un total de prestaciones sociales por $1.606.850.436 sin considerar que los demandantes ya no laboraban directa o indirectamente en la ESE y violando el “principio” de igualdad al incluir conceptos como las primas de vida cara y de servicios, así como la bonificación por servicios, que no se le reconoce al personal de planta ni a los contratistas de la ESE; que con el fallo emitido se le ha sometido a un perjuicio irremediable, pues se encuentra en alto riesgo de déficit fiscal “y con la antedicha providencia ordenarían la liquidación de nuestra entidad…nos veríamos abocados a una ‘muerte jurídica’ y no contamos con ningún medio eficaz para nuestra defensa”.
Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, proferida el 26 de abril de 2013. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la tutela, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido.
El Juzgado accionado guardó silencio. El apoderado de Javier Ortiz Santana y agente oficioso de José Rúa Casas, Jaime de Jesús Ospina Celis y Yelitza Alexandra Villada se opuso a la prosperidad de la acción; explicó que la demandada no ejerció una adecuada defensa en el desarrollo del proceso; que luego de presentar la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia” y al no declararse probada, interpuso recurso de apelación, pero posteriormente, desistió ante el Tribunal; que tampoco apeló la sentencia cuestionada y ahora pretende mediante la tutela “recuperar los recursos y términos que no utilizó por desistimiento propio y su regular actuación al interior del proceso ordinario”; que la defensa fue irresponsable y deficiente; describió uno a uno los términos y oportunidades que desperdició la ESE convocante.
El Tribunal Superior de Antioquia, por sentencia de 7 de junio de 2013, tuteló el debido proceso, dejó sin efecto la actuación surtida en el proceso ordinario laboral de primera instancia, y ordenó al Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó que en el término de 48 horas dicte auto por medio del cual “SE RECHAZA la demanda por falta de competencia de la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social en conocerla” (folios 68 a 81).
Para adoptar su determinación infirió, entre otras cosas, que los demandantes no fungieron “como trabajadores oficiales sino como empleados públicos por disposición de las normas citadas, por lo tanto el competente para conocer del objeto del proceso, no era la jurisdicción laboral, sino la Contenciosa Administrativa, a quien le tenía que haber remitido el expediente para su conocimiento, desde la admisión de la demanda, pues, como se dijo, desde los hechos de ésta, se conocía de antemano que por su actividad se trataba de empleados públicos, por lo que no era necesario agotar el debate probatorio para conocer de ello…Se configura así entonces la vía de hecho enunciada, que de paso vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, derecho del cual también hace parte el elemento competencia…”.
Con relación a los mecanismos desestimados por la demandada expresó: “La Sala no desconoce que contra las decisiones que tomó el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó en el proceso ordinario laboral, era procedente el recurso de apelación, tanto para la negativa de la excepción previa de falta de jurisdicción y falta de competencia, como la sentencia por medio de la cual se condenó a la ESE; sin embargo se resalta que el perjuicio es tan trascendental y evidente, que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela no se puede llevar al extremo y ponderar mas que el defecto orgánico advertido, pues el mismo resulta a todas luces demostrado y violatorio del debido proceso del actor”.
El apoderado de JAVIER ORTIZ SANTANA y agente oficioso de JOSÉ LUIS RÚA CASAS, JAIME DE JESÚS OSPINA CELIS y YELITZA ALEXANDRA VILLADA GARCÍA impugnó. Insistió en la improcedencia del resguardo por la inutilización de los recursos en la vía ordinaria. Agregó que la competente para conocer la demanda sí es la Jurisdicción Laboral, por cuanto los demandantes alegaron que lo que se celebró fue un “contrato realidad que involucra una relación laboral entre las partes de la litis”.
SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que concurra el hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo, que se cuestione un asunto de estirpe colectivo sobre garantías como “la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, que en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, o que se discuta un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la ESE Hospital San Rafael de Yolombó considera que se violentó el debido proceso en tanto correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa resolver el asunto y no a la ordinaria laboral. No obstante se advierte que no es este el mecanismo adecuado para suscitar ese debate en tanto la vía pertinente es la del recurso extraordinario de revisión, en los términos que se describen en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En ese orden y como ya se dijo, no es admisible, desde ningún punto de vista que un debate de este talante se zanjé en un escenario perentorio y limitado, menos cuando en este caso la empresa accionante aún dispone de las herramientas válidas y preferentes para subsanar su evidente inercia procesal. Lo anterior implica que no sea posible avalar la postura del Tribunal en tanto, se reitera, existe otro medio adecuado y eficaz, lo que descarta de plano que el Juez Constitucional invada las funciones del natural.
Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, y en consecuencia, se NIEGA el amparo constitucional deprecado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2