CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44324 A/. DEMETRIO YESID GONZÁLEZ TORRES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44324 A/. DEMETRIO YESID GONZÁLEZ TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 317 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la Coordinadora de Centros de Reclusión Policía Nacional, contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual resolvió tutelar el derecho fundamental a la igualdad de DEMETRIO YESID GONZÁLEZ TORRES, invocado contra el Director y el Inspector General de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Indica en la demanda que hasta el 25 de abril de 2007 se desempeñó como oficial de la Policía Nacional en el grado de Mayor. En la actualidad se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo, ya que está vinculado a un proceso penal que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, Despacho que dejó pendiente su traslado a la Cárcel Nacional de Facatativá, como quiera que por la labor que ejerció su integridad física se ve amenazada.
Sin embargo el Inspector General de la Policía le negó un cupo en el Establecimiento Carcelario para los Miembros de la Policía, bajo el argumento que solo es para los miembros de la policía que hayan cometido delitos relacionados con el servicio, condición que cumple ya que las conductas punibles que le endilgan fueron cometidos cuando se desempeñaba como oficial de la Institución, es decir que por seguridad tiene derecho a ser recluido en ese establecimiento carcelario.
Solicita se ordene a la Policía a través de Director General o al Inspector General, asignarle un cupo en la Cárcel Nacional de Facatativá y en consecuencia se disponga su inmediato traslado a ese Centro de Reclusión.” II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en decisión del 2 de septiembre de 2009 tuteló el derecho a la igualdad al considerar que: i) el actor tiene derecho a ser recluido en un centro penitenciario especial como consecuencia de haber pertenecido a la fuerza pública de conformidad con los artículos 27 y 29 del Código Penitenciario y Carcelario: ii) tal prerrogativa tiene su razón en la necesidad de establecer una protección especial a los miembros y ex miembros de dicha institución dadas las labores cotidianas que en su labor realizaron y que en múltiples casos llevaron a enfrentamientos con personas que actuaron al margen de la ley, conllevando así enemistades graves: iii) es deber del Estado tomar las medidas especiales para proteger su vida e integridad personal por ello la reclusión en cárceles especiales no es un privilegio sino una “prudente medida de seguridad”; iv) DEMETRIO YESID GONZÁLEZ perteneció a la policía por mas de 18 años lo que lo deja en situación de vulnerabilidad en los centros comunes de reclusión; v) no es argumento válido que el sitio reclamado por el actor sea sólo para personas que hayan cometido delitos relacionados con el servicio pues esta es una condición no prevista en los referidos artículos 27 y 29 y por ello no hay ningún impedimento legal o disciplinario para denegar su traslado.
En consecuencia ordenó: “…al Inspector General de la Policía Nacional o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le otorgue el cupo solicitado por el señor DEMETRIO YESID GONZÁLEZ TORRES en el establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá y de igual forma coordine los trámites respectivos para que se haga efectivo su traslado.” III.
DEL RECURSO INTERPUESTO.La Coordinadora de Centros de reclusión de la Policía Nacional de Colombia en desacuerdo con la decisión adoptada la impugnó señalando que para albergar los servidores públicos -dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Policía Nacional- que han cometido delitos por circunstancias ajenas al servicio, la Ley 65 de 1993 establece que los mismos deben ser privados de su libertad en establecimientos especiales o instalaciones proporcionadas por el Estado “ERE”, los que han sido distribuidos a nivel nacional mediante resolución No. 4954 del 29 de mayo de 2007.
Por ello consideró que el actor debe ser cautivo en uno de los establecimientos especiales existentes como quiera que la conducta por la que se le investiga no fue cometida en actos propios del servicio. IV. CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación, como pasa a verse.
En la Ley 65 de 1993 por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario -como normatividad aplicable a todos los centros de reclusión que hagan parte de sistema Nacional Penitenciario y Carcelario- se encuentra plasmada la clasificación de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional, entre los cuales se tienen las cárceles para miembros de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO
27. CÁRCELES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales. En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores.
De la lectura de dicho precepto se advierte que tales establecimientos se encuentran destinados a los miembros de las fuerza pública sin que de modo alguno se condicione la reclusión preventiva -o como consecuencia de una pena- a que la conducta punible sea cometida en actos propios del servicio; y por ello como bien lo indicó el Tribunal no puede ser objeto de adición con el fin de desatender el deber de procurar la seguridad e integridad de quien ha pertenecido a la fuerza policial.
En efecto, la necesidad de establecer un lugar de reclusión especial a quienes prestan o prestaron sus servicios tiene su fundamento en el deber de procurar –como a todos los reclusos- su bienestar físico y proteger su vida, bajo el entendido que al ser mezclados con quienes en alguna ocasión pudieron ser sus antagonistas pueden ser objeto de retaliación sin que interese cuál es la causa de su internamiento, pues aquel resguardo deviene de la labor ejercida y no de la comisión del ilícito.
“Las aludidas normas tienen por objeto el desarrollo de una de las funciones primordiales de las autoridades en el Estado de Derecho: proteger la vida y la integridad de todas las personas, aun las privadas de su libertad por razón de condena judicial o de modo preventivo, según resulta de claros mandatos constitucionales (artículos 1, 2, 5, 11, 12 y 13 C.P., entre otros).
A juicio de la Corte, el recluso tiene restringido de manera específica y directa su derecho a la libertad y eso, sobre todo, en el plano puramente físico, de lo cual resulta que el Estado es responsable, inclusive patrimonialmente, por los daños que cause al detenido o condenado en relación con derechos suyos no cobijados por la providencia judicial que ordena la privación de la libertad ni necesariamente afectados por la naturaleza misma de tal estado, y que también lo es por las omisiones que dé lugar a la vulneración o amenaza de tales derechos por parte de las mismas autoridades carcelarias, de los guardianes o de los demás reclusos, pues tales daños y violaciones de derechos son por definición antijurídicos (artículo 90 C.P.).” Entonces, existiendo la obligación de Estado como garante de los derechos de las personas que se encuentran privadas de su libertad y la consecuente necesidad de adoptar medidas para obtener tal propósito, de cara al internamiento de policías y ex policías en establecimientos especiales considera esta Sala que no pueda esgrimirse como un requisito adicional –no previsto en la ley- que la conducta investigada, juzgada o sancionada tenga relación intrínseca con la investidura de miembro de tal entidad, toda vez que contrario al pensar de la accionada la misma resulta relevante es para la determinación de situaciones jurídicas diferentes como por ejemplo la tipicidad de un delito –sujeto calificado o como elemento normativo- o el establecimiento de la jurisdicción competente para conocer de los mismos.
“ La Corte no comparte la interpretación que hace el Coronel […] del mencionado artículo 402, pues ese funcionario le atribuye a la norma un alcance restringido que no tiene. Una cosa es la justicia penal militar a la que compete el conocimiento y el juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, y otra muy distinta es la destinación a centros de reclusión especiales de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía a la que hace alusión el artículo 402.
Con esta norma, lo único que persigue el legislador es evitar el inminente peligro que corre la vida de quien, por cumplir una función pública expuesta a riesgos, se ha granjeado enemistades. Así, para la aplicación de la precitada norma es irrelevante si los delitos se cometieron o no en razón del servicio; lo que debe verificarse es si la persona ostenta una de las calidades taxativamente señaladas por el legislador (arts. 402 del CPP y 29 de la Ley 65 de 1993).” Ahora, si bien es cierto que la norma a la que se viene haciendo referencia –artículo 27- no acoge de manera explicita a los ex miembros de la Policía Nacional y tampoco lo hace el artículo 29 -pues enumera de manera particular otros beneficiarios -, no lo es menos que se hace necesario dar aplicación a alguna de ellas, pues como se viene reseñando el Estado tiene la obligación de garantizar la vida e integridad de aquellas personas de las cuales se pueda advertir una amenaza como es el caso del ex mayor de la Policía DEMETRIO YESID GONZÁLEZ TORRES, quien prestó sus servicios por más de 18 años a la institución policial.
Por ello, esta Célula avala el criterio del a quo según el cual, entre la escogencia entre un pabellón o patio especial dentro de una cárcel común o un establecimiento especial para los miembros de la fuerza pública, resulta más efectivo este último para la obtención de la referida protección, sin que ello implique que en todos los casos deba ser así, puesto que si se obtiene de otras maneras el propósito proteccionista nada impide que el mismo se consolide por las autoridades penitenciarias.
Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-279/98 � Corte Constitucional, Sentencia T-680/96 � “Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.
Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.” PAGE 11