Micelio
T-44323 (23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.323 ERNESTO VARGAS PINZÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 305. Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por ERNESTO VARGAS PINZÓN, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ (SANTANDER).

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que, mediante proveído del 27 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander) negó al señor ERNESTO VARGAS PINZÓN la concesión de la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible –artículo 64 del Código Penal- cuya valoración fue plasmada en el fallo condenatorio bajo los siguientes términos: “ …debemos tener en cuenta los parámetros fijados por el legislador en el inciso 3º del artículo 61 del C.P., estos es, que se trata de una conducta grave, dado que la piratería terrestre y el hurto en general se ha convertido en un flagelo que atenta contra la comunidad, que denota la carencia de respeto por los derechos a la vida, al patrimonio ajeno; a lo anterior se aúna la forma de consumación del punible, a través de la cual, varios sujetos aprovisionados de armas de fuego, vehículos que hicieran propicio la huida, colocaron en condiciones de indefensión a las víctimas con el único propósito de apoderarse de un tractocamión y la mercancía que en cuantía de 200 millones de pesos llevaba el mismo, sobrepasando los limites de respeto a la dignidad humana, al someter a sus víctimas a través de la utilización de armas para luego dejarlos amarrados, en pro de lograr el cometido criminal; nos conduce a sostener inequívocamente la intensidad del dolo con que actuó el procesado, sin dejar de lado el daño real ocasionado con su comportamiento y por demás la insensibilidad que se demostró en la ejecución del hecho; la personalidad del aquí sentenciado, la calidad ostentada por el mismo dado que se trata de un agente de la Policía en buen retiro, y concejal del Municipio de Barbosa al momento de la comisión de la conducta, as cuales exigen mayor respeto para con sus conciudadanos, máxime si se tiene en cuenta, que fue el Estado Colombiano que lo formó en la institución de la Policía Nacional para atentar contra el crimen y no hacer parte de él, lo que reflejan en la trascendencia social, la zozobra causada.

De allí se desprende la necesidad de la imposición de la pena, la cual debe ser ejemplarizante bajo el entendido en el marco de prevención general y especial…” 2. En contra de la anterior decisión, el condenado, hoy accionante, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que, mediante auto del 3 de abril de 2009, decidió confirmar integralmente lo decidido por el a quo. 3.

Ahora el señor VARGAS PINZÓN, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) revoque las decisiones previamente reseñadas y (ii) ampare las garantías fundamentales invocadas. Como sustento de sus solicitudes, expone que los juzgadores censurados incurrieron en vías de hecho, toda vez que no comparte la valoración que efectuaron los funcionarios respecto de la gravedad de la conducta punible para negarle la libertad condicional, lo que resulta contradictorio si se tiene en cuenta que para concederle el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas no fue valorado tal aspecto. 4.

En el trámite de la acción constitucional acudieron los juzgadores accionados, quienes fueron coincidentes a la hora de solicitar la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, fundamentando su requerimiento en la razonabilidad que revisten los proveídos cuestionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez (Santander). 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

El accionante cuestiona de forma expresa las decisión del 27 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, a través de la cual le fue negada la libertad condicional por el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su concesión, y la del 3 de abril del presente año emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, en cuanto la confirmó. 5.

De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. En efecto, el Juzgador individual adujo como fundamento vertebral para negar la libertad condicional deprecada por el actor, el no cumplimiento del requisito de carácter subjetivo, toda vez que la conducta por él desplegada se cataloga como de alta gravedad conforme fue consignado en precedencia. 6.

La Corte Constitucional, en sentencia C-194 de 2005 que declaró exequible la expresión “ previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, condicionándola a “ que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa”. 7.

En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa al otorgamiento a otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales. 8.

Tampoco resulta viable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos, razón por la que deviene inocua una manifestación genérica a esta garantía fundamental.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por ERNESTO VARGAS PINZÓN.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006 � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. _1247636078.doc