República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2717-2013 Radicación N° 44321 Acta N° 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL LA PERA (Municipio de Floridablanca, Santander), contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió FRANCISCO HERNANDO CAMACHO HERRERA contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES FRANCISCO HERNANDO CAMACHO HERRERA solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el organismo judicial accionado. Manifestó que en su calidad de propietario de la casa n° 4 del Conjunto Residencial la Pera, del Municipio de Floridablanca, Santander, instauró demanda abreviada para la Impugnación de Actas de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 27 de marzo de 2010, por violación del artículo 46 de la Ley 675 de 2001, en cuanto redujo la mayoría calificada para tomar decisiones del 70% al 51%; que la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, tuvo por no probadas las excepciones propuestas por la copropiedad demandada y, en consecuencia, declaró la nulidad de las decisiones relacionadas con imposición de la cuota extraordinaria y la sanción por inasistencia, tomadas en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 27 de marzo de 2010; que para tomar esa conclusión, el Juzgado concluyó que la demandada desconoció la Ley 675 de 2001, en su artículo 46, numeral 2º, referente a la exigencia del porcentaje mínimo para tomar determinaciones que requieren mayoría calificada.
Agregó que la parte demandada apeló y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2012 revocó parcialmente la de primer grado y declaró ajustada a derecho la decisión tomada por la Asamblea General Ordinaria del Conjunto Residencial la Pera, celebrada el 27 de marzo de 2010, en lo relacionado con la cuota de $1’300.000.00 para obras de mantenimiento de zonas comunes, pues consideró que ese rubro “…no encaja dentro del concepto de cuota extraordinaria necesaria para la seguridad de los bienes comunes del conjunto residencial”.
Alegó que el Tribunal accionado, quiso dar otro nombre a la cuota extraordinaria, para no aplicar la norma que regula esas erogaciones, denominadas expensas comunes por la Ley 675 de 2001. Pidió por tanto declarar la nulidad, o dejar sin efecto la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012, por el accionado, y en consecuencia, dejar vigente la de primera instancia, dictada el 26 de agosto de 2011.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento; ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso abreviado (folio 178). La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opuso a las pretensiones; se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de censura, y alegó que de su lectura no se infiere la existencia de una causal de procedibilidad de esta acción; adujo que interpretó las normas aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta la prueba recaudada, para colegir que la cuota fijada en la Asamblea General Ordinaria del 27 de marzo de 2010 no correspondía a la extraordinaria de que trata el artículo 46 de la Ley 675 de 2001, máxime que la Ley 1209 de 2008, obliga a las copropiedades a adecuar las instalaciones de piscinas y zonas aledañas, lo cual implicaba un gasto que no puede ser tomado como cuota extraordinaria (folios 188 a 191).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, describió las etapas surtidas en el proceso, y con base en ello dijo que no incurrió en conducta alguna que hiciere procedente el amparo y que “las actuaciones surtidas están revestidas de legalidad” (folios 210 a 212). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de mayo de 2013, amparó el debido proceso, dispuso dejar sin efecto el fallo del 26 de noviembre de 2012, y ordenó dictar uno nuevo atendiendo las directrices trazadas en la parte considerativa.
Señaló que la entidad judicial accionada transgredió el derecho reclamado por el actor, porque de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 675 de 2001, las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal no pueden desconocer la ley, pues en tal caso se tienen por no escritas; indicó que la piscina de la copropiedad no forma parte de los bienes comunes esenciales, y por ello, los recursos destinados a su adecuación tampoco están comprendidos dentro de las expensas comunes necesarias, por lo que ese rubro necesariamente es de tipo extraordinario y finalmente, porque de acuerdo con el artículo 46 de la mencionada Ley, las reformas que hicieron al reglamento de propiedad horizontal se deben tener por no escritas, y no tienen la presunción de legalidad que les atribuyó el Tribunal accionado, por lo que concluyó, que aquel no realizó una simple interpretación de las normas aplicables al caso, sino que omitió abiertamente lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 675 de 2001 (folios 292 a 306).
La representante de los copropietarios del Conjunto Residencial la Pera impugnó, alegó que no es propiedad horizontal, sino un régimen de convivencia de unidades privadas, porque las zonas comunes fueron entregadas al Municipio de Floridablanca - Santander; que las normas del reglamento de convivencia y buena vecindad acatan las disposiciones de la Ley 675 de 2001, pero estas a su vez no son de obligatorio cumplimiento, ya que deben regirse por el reglamento contenido en la Escritura Pública 1404 de 11 de septiembre de 2007 (folios 314 a 316).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, la impugnante aduce que las normas del reglamento acatan las disposiciones de la Ley 657 de 2001, por lo que deben sujetarse a él y no a otra norma.
Contrario a lo referido por la recurrente esta Sala encuentra que en verdad el Tribunal conculcó el derecho al debido proceso de Francisco Hernando Camacho Herrera, al considerar que 1a norma a aplicar era la contractual, es decir, la Escritura Pública 1404 del 11 de septiembre de 2007, que reformó el reglamento de propiedad horizontal, desconociendo así lo previsto en el artículo 46 de la Ley 675 de 2001 y apartándose de manera evidente del artículo 5° ibídem, según el cual “en ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas”.
El resultado de esa errada hermenéutica, lo llevó a declarar “ajustada a derecho” la decisión de la Asamblea General Ordinaria del Conjunto Residencial la Pera, el 27 de marzo de 2010, al determinar que el valor convenido para el mantenimiento de las zonas comunes, no se ajustaba al concepto de cuota extraordinaria. Expuestas así las cosas, es claro que el Tribunal no advirtió que esa interpretación atentó contra el debido proceso del accionante, pues no tuvo en cuenta, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, que si bien la Ley 675 de 2001 no definió qué son expensas extraordinarias, sí indicó cuales son los bienes esenciales y las expensas comunes necesarias, de ahí que la piscina es un bien común pero no esencial y su reparación no incluye un gasto necesario, por el contrario refiere a una cuota extra, pues su cuantía total supera 4 veces el valor de la cuota ordinaria y requiere la mayoría calificada del 70%, tal como lo señala el artículo 46 ibídem, razón por la cual su determinación conculcó los derechos del accionante.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8