Micelio
T-44321 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.321 GONZALO MONTENEGRO SÁNCHEZ y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GONZALO MONTENEGRO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “1. El Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2007, condenó a GONZALO MONTENEGRO SÁNCHEZ y JOHN EDISON MONTENEGRO CORTÉS en calidad de coautores de los delitos de hurto calificado agravado en concurso material heterogéneo con el de lesiones personales dolosas agravadas, a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión, cada uno; a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Esta decisión fue apelada por la defensa de los procesados. 3. El recurso fue desatado por el Tribunal mediante sentencia de 30 de enero de 2008, en la que confirmó la decisión de primera instancia. 4. De la ejecución de la pena impuesta a GONZALO MONTENEGRO SÁNCHEZ y JOHN EDISON MONTENEGRO CORTÉS correspondió conocer al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien avocó conocimiento de la actuación, el 28 de mayo de 2008. 5.

Atendiendo la petición de libertad condicional elevada por GONZALO MONTENEGRO SÁNCHEZ, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de providencia del 24 de julio de 2009, se pronunció negando este beneficio. 6. En esta decisión el Despacho Judicial consideró que si bien MONTENEGRO SÁNCHEZ cumplía con las dos terceras partes de la pena impuesta, la conducta por la que había sido condenado fue calificada como grave por el juez de primera instancia, lo que, de cara a la exigencia contenida en el artículo 64 del Código Penal, -de que el juez debe valorar la gravedad de la conducta-, se tornaba improcedente conceder la libertad condicional. 7.

Posteriormente, GONZALO MONTENEGRO SÁNCHEZ y JOHN EDISON MONTENEGRO CORTÉS mediante escritos del 16 de julio de 2009, -incorporados con posterioridad al expediente luego de proferida la decisión del 24 de julio de 2009- solicitaron al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad condicional sobre la base de que cumplieron las dos terceras partes de la condena y que el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluidos ha dado cuenta de su buen comportamiento. 8.

En atención a esas peticiones, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de proveído del 18 de agosto de 2009, resolvió reconocer a GONZALO MONTENEGRO SÁNCHEZ una redención de pena de 15 días y negarle la libertad condicional. 9. En decisión separada pero de la misma fecha -18 de agosto de 2009- el despacho accionado se pronunció respecto de la reclamación de JOHN EDISON MONTENEGRO CORTÉS, reconociendo en su favor una redención de pena de 22.8 días y negándole también el beneficio. 10.

En ambas providencias, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fundamentó su decisión de no conceder la libertad condicional en la exigencia que hace el artículo 64 de Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004 en el que,- en consonancia con la sentencia C-194 de 2005 que declaró exequible este artículo- se impone la obligación de examinar la valoración que de la gravedad de la conducta haya realizado el fallador, que en el caso de GONZALO MONTENEGRO SÁNCHEZ y JOHN EDISON MONTENEGRO CORTÉS fue calificada como grave.

11. GONZALO MONTENEGRO SÁNCHEZ y JOHN EDISON MONTENEGRO CORTÉS, refiriéndose a la providencia del 24 de julio de 2009, afirman que no resulta jurídicamente viable que se les haya negado la libertad condicional acudiendo a la valoración que de la conducta hicieron los falladores. Consideran que los dos únicos requisitos que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para la concesión de este beneficio son: i) que se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena; y que, ii) se acredite el buen comportamiento dentro del establecimiento, los cuales aducen, concurren en sus casos.

(…) GONZALO MONTENEGRO SÁNCHEZ y JOHN EDISON MONTENEGRO CORTÉS, solicitan que en amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad se revoque la providencia del 24 de julio de 2009; y, en su lugar, se les concejala libertad condcional.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la jueza accionada señalando que las peticiones elevadas por los actores han sido debidamente atendidas, proveídos en contra de los cuales los condenados no han interpuesto los recursos ordinarios. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 27 de agosto del presente año, negó el amparo deprecado por GONZALO MONTENEGRO SÁNCHEZ y JOHN EDISON MONTENEGRO CORTÉS, al considerar que cuentan con la oportunidad de interponer los recursos ordinarios en contra de los proveídos del 18 de agosto de 2009, por medio de los cuales les fue negada la libertad condicional. 4.

MONTENEGRO CORTÉS, inconforme con lo decidido en el fallo reseñado, presentó escrito de impugnación, pues considera que la acción constitucional la erigió en contra del auto proferido por el juez accionado el 24 de julio de 2009, por medio del cual le fue negada la libertad condicional y sin que en su contra procediera recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, los demandantes contaban con la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de la pluralidad de autos proferidos por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de los cuales le ha sido negada la solicitud de libertad condicional, siendo así el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el actor impugnante para interponer los recursos ordinarios y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Corolario de lo anterior, la demanda es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc