Micelio
T-44320 (24-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2636 de 2004Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44320 JAIRO ANTONIO MESA CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44320 JAIRO ANTONIO MESA CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 308 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JAIRO ANTONIO MESA CASTRO en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de “petición”.

ANTECEDENTES RELEVANTES La información suministrada permite establecer que: 1. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, el 9 de mayo de 2007 condenó a JAIRO ANTONIO MESA CASTRO a las penas principales de 32 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que en razón del recurso de apelación fue confirmada el 27 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2. El 11 de mayo de 2009, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, negó al sentenciado MESA CASTRO las peticiones relacionadas con la exoneración del pago de la pena de multa por insolvencia económica, así como la aceptación del desistimiento por el pago de los perjuicios y, finalmente, la solicitud de libertad. 3.

La anterior decisión fue impugnada por la defensora a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación. En escrito independiente solicitó la libertad inmediata del sentenciado con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 29 B de la Ley 65 de 1993. 4. El juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena con auto de 24 de junio de 2009 no repuso la providencia recurrida y negó la libertad invocada. 5.

Durante el trámite del recurso subsidiario de apelación, el sentenciado insistió en la libertad inmediata y con providencia de 17 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, concedió la libertad inmediata a favor de JAIRO ANTONIO MESA CASTRO en aplicación del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, adicionado por el Decreto 2636 de 2004.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JAIRO ANTONIO MESA CASTRO afirma que la Corporación accionada no ha atendido la solicitud de libertad inmediata invocada con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, en cuanto consagra que “ cuando se trate de una conducta punible que admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento y se repare integralmente el daño con posterioridad a la condena, no procederá el mecanismo de seguridad electrónica sino la libertad inmediata”.

Por ello, pide amparar la garantía fundamental invocada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 15 de septiembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada y a todas las partes en el proceso de suyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, informa que con providencia del pasado 17 de septiembre -cuya copia aporta- desató el recurso de apelación en contra de lo decidido por el a quo el 11 de mayo de 2009 y resolvió la solicitud de libertad, accediendo a dicha prerrogativa a favor del sentenciado, quien fue notificado personalmente de tal determinación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

El señor JAIRO ANTONIO MESA CASTRO cuestiona la demora de la Corporación accionada en resolver la petición de libertad inmediata, invocada con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 29B de la Ley 65 de 1993 Previo a adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera de importancia precisar que si bien el actor invoca como derecho fundamental presuntamente vulnerado el de petición, ha de entenderse que su pretensión tiene sustento en el de postulación, dada la condición de sentenciado que ostenta en la actuación que motivó la solicitud de amparo.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 17 de septiembre de 2009 emitió la providencia por medio de la cual resolvió en sentido favorable la solicitud de libertad invocada por el actor. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante.

Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por JAIRO ANTONIO MESA CASTRO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor JAIRO ANTONIO MESA CASTRO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. 8 9