CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE radicado no. 44319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2757-2013 Radicación No. 44319 Acta No. 78 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO BERON CAÑARETE contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que el impugnante, obrando como presidente de la Subdirectiva (antes del Comité Seccional) de Bugalagrande del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE LOS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS, MUNICIPIOS Y CORREGIMIENTOS DE COLOMBIA “SINTRAENTEDDIMCCOL” promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.
ANTECEDENTES El convocante presentó reclamo constitucional contra la autoridad judicial mencionada, para que a la organización sindical, en nombre de quien actúa, le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, a la negociación colectiva, al libre acceso a la administración de justicia, así como a los “derechos adquiridos con justo título y buena fe”.
Como consecuencia, pidió que “quede sin efecto” la sentencia No. 056 del 6 de septiembre de 2011, dictada por el Juez Laboral del Circuito de Tuluá, y que se dicte una nueva providencia que en forma motivada “y ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales señalados en esta tutela, resuelva el asunto en discusión, continuando con el trámite del proceso, hasta que se produzca sentencia definitiva en los términos señalados en las peticiones de la demanda”.
Relató que “SINTRAENTEDDIMCCOL” Seccional Bugalagrande, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado accionado, por cuanto a los trabajadores sindicalizados y al sindicato se les venía desconociendo y vulnerando “ algunos derechos fundamentales” contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 1º de enero de 2001, y en el laudo arbitral de 18 de septiembre de 2002, que dejó a salvo las normas convencionales que no fueron objeto de debate en el conflicto colectivo; que el Despacho dictó sentencia el 6 de septiembre de 2011, en la que absolvió al demandado, Municipio Bugalagrande y declaró probadas las excepciones formuladas.
Se refirió a algunas de las consideraciones que hizo el Despacho, como que el sindicato de trabajadores oficiales del Municipio de Bugalagrande dejó de existir el 20 de agosto de 2002, por haberse fusionado con Sintraenteddimccol, según acto administrativo del Ministerio de Trabajo; aseveró que el accionado dedujo que al perder la personería jurídica el sindicato de base, ya no existe como organización sindical, y que los trabajadores que pertenecían a aquél pasaron a Sintraenteddimccol; que el a quo puntualizó que aunque se termine un sindicato que firmó una convención, sus especificaciones continuarán rigiendo los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores por el tiempo pactado en la respectiva convención, y que como el sindicato de base terminó el 20 de agosto de 2002, hasta esa fecha tuvo “operabilidad legal”, es decir, obligación de cumplimiento por parte del Municipio “y que durante el segundo semestre del año 2002 el sindicato sintraenteddimccol debió haber creado el comité y haber negociado una nueva convención”.
Agregó: “dice el señor Juez que el Tribunal de Arbitramento que expidió el laudo no tenía facultades para extenderlo al sindicato de Industria y que se excedió en su cometido porque por ser de cobertura nacional no podía entrar al aspecto puntual de los afiliados en este Municipio y remata diciendo que SINTRAENTEDDIMCCOL nunca ha negociado ni firmado alguna convención colectiva en el Municipio de Bugalagrande y por lo tanto no tiene acción para exigir un cumplimiento como el que se pretende en este proceso…”.
Explicó que el Municipio le ha dado validez a la Convención y al Laudo vigentes, así como ha cumplido la mayoría de los puntos convencionales hasta los últimos permisos sindicales que les otorgaron hasta el 16 de enero de 2013; que por ello no se había interpuesto la acción de tutela con anterioridad; que ahora se les informa que no tienen derecho alguno porque un Juez Laboral invalidó la convención; que como presidente de la Subdirectiva de Sintraenteddimccol fue facultado por éste para presentar la queja constitucional al considerar que con tal pronunciamiento se vulneran sus derechos; que los trabajadores sindicalizados han sido objeto de restructuración administrativa, atentados, muertes y desaparecimientos, lo que los hace temerosos a demandar “pero ante el desconocimiento de elementales derechos y ante el prejuicio irremediable nos vemos avocados a entablar esta acción”, porque no es posible que un Juez declare la nulidad de una convención que no ha sido derogada, modificada o adicionada por otra negociación colectiva.
Adujo que el fallo controvertido no valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso, lo que lo llevó a incurrir en una irregularidad palpable; que al decir en el proveído el Juez que el Tribunal de Arbitramento no podía pronunciarse sobre normas convencionales que ya venían rigiendo y que al producirse la fusión se extendían al nuevo sindicato, desconoció que en el caso del Tribunal de Arbitramento, la ley, incluso, prohíbe que los árbitros dispongan la no aplicación o interpretación de normas preexistentes, como tampoco pueden variar el régimen legal aplicable a las relaciones entre la administración pública y los servidores.
Afirmó que se obviaron “unos derechos adquiridos con justo título y buena fe, como son los derechos convencionales y del laudo arbitral que vienen desde hace muchos años en cabeza primero del sindicato de base y luego en virtud de la fusión con el sindicato de industria pasaron a éste; estos derechos no podían desconocerse en virtud de una interpretación incorrecta, como es la que se invoca para decir que no existe convención, ni laudo pese a que se siguen aplicando en el Municipio hasta la fecha presente en forma general”.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó el conocimiento de la solicitud, y corrió traslado a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre los hechos que la originan. El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá manifestó que la sentencia se dictó con fundamento en las pruebas que figuran en el expediente y en el análisis jurídico que del caso efectuó, sin que haya sido apelada por las partes.
El Tribunal Superior de Buga negó la tutela porque el peticionario no apeló la sentencia que critica, y tampoco observó el requisito de inmediatez. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que antes de verificar si se dieron los presupuestos formales de la acción, el Despacho de primera instancia ha debido verificar si un Juez del Circuito tenía competencia para “juzgar” una convención colectiva y la legalidad de un laudo arbitral.
Justificó la tardanza en la interposición de la tutela en que el Municipio de Bugalagrande había venido cumpliendo la Convención Colectiva y el Laudo Arbitral vigentes, y que hasta ahora se aduce que los trabajadores sindicalizados no tienen derecho alguno porque así lo declaró el Juez Laboral de Tuluá. Por auto de 3 de abril de 2013, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de 13 de febrero de 2013, inclusive, a efectos de que se integrara debidamente el contradictorio con el Municipio de Bugalagrande, que fungió como demandado en el proceso cuestionado, con la advertencia de que lo decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas.
En cumplimiento a lo dispuesto, el Tribunal Superior de Buga vinculó al Municipio de Bugalagrande, que solicitó declarar la improcedencia de la petición por cuanto el accionante no apeló la sentencia, y tampoco atendió al requisito de inmediatez. En la providencia impugnada, la Colegiatura declaró improcedente la acción, tras considerar que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable, aunado a que elevó la petición 1 año y 5 meses después de emitida la sentencia, lo que traduce inobservancia al requisito de inmediatez.
El accionante la impugnó pues a su juicio, el Juez Constitucional no debió detenerse en la verificación de los requisitos formales de la tutela, sino evaluar si el juez judicial podía “derogarle” competencia a la Corte Suprema de Justicia, al juzgar la legalidad de un laudo arbitral. Agregó que no interpuso la acción con antelación porque el Municipio le había dado validez a la convención y al laudo, “y solo hasta ahora se vuelve a retomar el fallo que tutelamos, aduciendo que no tenemos los trabajadores sindicalizados derecho alguno de los previstos en esas normas, porque un juez laboral dejó la convención sin validez”.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal dispositivo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, lo primero que debe dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo, requisito que pasó inadvertido por el juez constitucional de primera instancia. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Luis Alberto Beron Cañarete, se observa que éste acude en condición de “Presidente de la Subdirectiva (antes del Comité Seccional) de Bugalagrande del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Entidades Territoriales de los Departamentos, Distritos, Municipios y Corregimientos de Colombia “SINTRAENTEDDIMCCOL”, y aún cuando anunció como anexo de la solicitud “copia del acta de la Subdirectiva Seccional Bugalagrande del sindicato por medio de la cual por medio de la cual autorizan al presidente de la subdirectiva para interponer esta tutela”, lo cierto es que no obra documento que acredite la calidad que invoca, por lo que al interponer la presente tutela en tales circunstancias, carece de legitimación por activa, pues pretende reivindicar los derechos fundamentales presuntamente conculcados a la organización sindical como su representante.
En el juicio ordinario que nos ocupa, Berón Cañarete confirió poder para demandar; sin embargo, al interior del proceso se discutió la existencia de capacidad para ello y el poder propiamente dicho, lo que llevó al Juzgador a declarar probadas las excepciones de “falta de legitimidad en la causa por activa, carencia de poder para demandar e indebida representación”, circunstancia adicional que impide tener por demostrada la antedicha representación. Pero aún si se omitiera lo anterior, tampoco habría lugar a dispensar una orden de protección, ante la ausencia de dos requisitos que tornan procedente el dispositivo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez, por virtud de los cuales, el primero impone haberse hecho uso de los medios ordinarios de defensa, mientras que el segundo contempla un tiempo prudencial dentro del cual se intente por esta vía el respeto de las garantías superiores.
Conforme lo informó el Juzgado accionado, el accionante no apeló la sentencia que ahora busca dejar sin efecto, sumado a que reclama protección constitucional 1 año y 5 meses después que se produjo la presunta infracción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE