Micelio
T-44319 (07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44319 Luis ángel Medina Ruiz. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 44319 Luis Ángel Medina Ruiz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 322 Bogotá, D. C., octubre siete (7) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Luis Ángel Medina Ruiz, contra la decisión proferida el 6 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 7 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Luis Ángel Medina Ruiz a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte e estupefacientes, decisión que fue confirmada en su integridad el 5 de julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

La vigilancia y ejecución de la sanción correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que a través del proveído del 29 de enero del año en curso le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto la mencionada disposición fue expulsada del ordenamiento jurídico, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2008, viene aplicando el descuento de manera gradual, siempre y cuando las exigencias mínimas que consagra la norma se satisfagan, que no era el caso del peticionario, toda vez que la conducta punible por la que fue condenado está exceptuada de la rebaja en mención. 3.

Frente a similar pretensión, el juez ejecutor de penas el 22 de mayo siguiente dispuso estarse a lo ya decidió. 4. Los anteriores pronunciamientos fueron notificados personalmente al sentenciado en el centro de reclusión en donde se encuentra detenido, no obstante se abstuvo de interponer recurso alguno. 5. Como quiera que Luis Ángel Medina Ruiz no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el juez ejecutor de penas, acude al presente trámite constitucional para que, previo los trámites pertinentes se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por considerar que cumple las exigencias allí previstas para ese cometido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio puso de presente que efectivamente decidió de manera desfavorable la rebaja de pena solicitada por el libelista porque no cumplía con las exigencias previstas en la ley ni en la jurisprudencia para tales efectos, además el sentenciado se abstuvo de imponer recurso alguno contra las decisiones emitidas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante providencia del 6 de agosto de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que previa revisión de los proveídos a que se hicieron referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta decisión pudo establecer que el funcionario judicial demandado explicó los motivos que lo llevaron a concluir que no era procedente otorgar a Luis Ángel Medina Ruiz la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, además a pesar de haber sido notificado personalmente de las decisiones objeto de queja, el condenado guardó silencio al respecto.

IMPUGNACIÓN: El accionante recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan su derechos fundamentales, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que si no impugnó los pronunciamientos a través de los cuales le negaron al rebaja de pena fue porque no tenía los suficientes conocimientos jurídicos para tales efectos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano Luis Ángel Medina Ruiz, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de las providencias dictadas el 29 de enero y veintidós de mayo de 2009, a través de las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, le negó la rebaja de pena solicitada. 5.

Con base en respuesta suministrada por el funcionario judicial accionado y en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el ciudadano referenciado en ejercicio de su derecho de defensa material, se abstuvo de acudir a los recursos -reposición y apelación- establecidos en la ley para que las decisiones objeto de reproche hubieran sido revisadas por el mismo funcionario que las profirió o por su superior funcional, es decir, no utilizó los instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el funcionario competente. 6.

Entonces: al haber contado Medina Ruiz con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, no tenía vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 7.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que contrario a lo que expresa el libelista en el escrito de impugnación, el ordenamiento jurídico no exige que para interponer los recursos, salvo los extraordinarios, tener conocimientos jurídicos, pues el simple hecho de manifestar en palabras sencillas los motivos por los cuales no se está de acuerdo con las decisiones proferidas, en este caso por el juez ejecutor de penas, habilita al superior funcional para que revise si el pronunciamiento objeto de queja se ajusta a las previsiones establecidas en el ley. 8.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales despachaba desfavorablemente la petición de rebaja de pena prevista en la Ley 975 de 2005. 9.

Además, para tomar la decisión objeto de reproche y previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que cuando Luis Ángel Medina Ruiz acudió a la administración de justicia la norma soporte de su pretensión había sido expulsada del ordenamiento jurídico, y si bien es cierto, siguiendo las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T- 185 de 2008 viene aplicando gradualmente la rebaja, también lo es que está sujeto a que el sentenciado cumpla con las exigencias mínimas previstas en la norma, situación que aquí no ocurrió porque la conducta punible por la que resultó condenado Medida Ruiz -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes- está excluida de dicho beneficio, por ende, no le quedaba alternativa diferente al juez ejecutor de penas que despachar desfavorablemente su petición, circunstancias que alejan la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 10.

De otra parte, bueno es precisar que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

Por otra parte, anota esta Corporación que Luis Ángel medina Cruz cuenta con otro medio de defensa judicial para impetrar se le amparen los derechos que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, puede acudir al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y solicitar la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, oportunidad ésta en la que podrá hacer valer los argumentos que pone de presente al juez de tutela y sacar avante su pretensión, además en caso que no esté de acuerdo con lo allí resuelto interponer los recursos que considere pertinentes, circunstancia adicional para declarar aún más improcedente el amparo solicitado. 12.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento del derecho fundamental invocado por el actor, y que -se le avisa- puede pedir la rebaja de pena ante el juez competente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 6 de agosto de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. PAGE 12