CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44318 República de Colombia JORGE IVÁN HUERTAS HUERTAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44318 República de Colombia JORGE IVÁN HUERTAS HUERTAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 322 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JORGE IVÁN HUERTAS HUERTAS contra el fallo de tutela proferido el 1º de septiembre de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JORGE IVÁN HUERTAS HUERTAS afirma que por medio de la Resolución No. 349 de 10 de febrero de 1977, el Grupo de Prestaciones Sociales reconoció y ordenó el pago de la pensión sustitutiva en favor de Constantino Huertas Sanabria y María Alejandrina Díaz de Huertas, en calidad de padres del Sargento Segundo del Ejército Nacional Crisanto Huertas Díaz (q.e.p.d.).
Al cabo del tiempo, su padre Constantino Huertas Sanabria enviudó y se casó con su madre Carmenza Huertas Huertas, de cuya unión nació el 16 de febrero de 1989. El 30 de septiembre de 1990 falleció su padre, fue así como el 13 de julio de 2009 solicitó a la Coordinación del Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago en su favor de la pensión sustitutiva como beneficiario de su hermano, el Sargento Segundo Crisanto Huertas Díaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Decreto No. 1211 de 1990, sin que haya obtenido respuesta, motivo por el cual solicita el amparo del derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Con auto del 18 de agosto del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, informó que esa entidad por medio del oficio No. 0F109 -68841 MDSGDVBSGPS-22 del 24 de agosto de 2009, enviado por correo certificado de la misma fecha, respondió la solicitud del accionante y le indicó que: “Mediante la Resolución No. 349 del 10 de febrero de 1977, se reconoció y ordenó el pago de pensión por muerte a favor de los señores CONSTANTINO HUERTAS SANABRIA y MARÍA ALEJANDRINA DÍAZ DE HUERTAS, en calidad de padres del Sargento Segundo del Ejército Nacional CRISANTO HUERTAS DÍAZ (q.e.p.d).
Que de conformidad con lo estipulado en el Artículo 137 del Decreto 2337 de 1971, norma legal y vigente para la fecha en que falleció el Sargento Segundo del Ejército nacional CRISANTO HUERTAS DÍAZ (q.e.p.d.), no hay lugar a acceder a lo pretendido teniendo en cuenta que su padre el señor CONSTANTINO HUERTAS SANABRIA (q.ep.d.) recibía pensión en su condición de beneficiario de su fallecido hijo CRISANTO HUERTAS DÍAZ y no como titular, por lo tanto dicha pensión en la proporción que la recibía se extingue con su muerte”.
Agregó que cualquier desacuerdo o reparo con la respuesta suministrada deberá hacerla valer a través de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento legal. Al estimar que oportunamente atendió la petición del accionante, solicita negar por improcedente la demanda de amparo. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo del derecho de petición en favor del actor dando aplicación a la teoría del hecho superado, al estimar que durante el trámite de la tutela, la entidad demandada atendió la solicitud del peticionario. 4.
El accionante en desacuerdo con lo decidido en el fallo de primera instancia, afirma que para la fecha del fallecimiento de su padre Constantino Huertas Sanabria ya estaba vigente el Decreto 1211 de 1990 y le asiste derecho al reconocimiento de la pensión sustitutiva, conforme a su artículo 185, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004l.
Agrega que de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del Decreto 1211 de 1990, la demanda de amparo debió ser notificada al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional y, en tales condiciones, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del citado Ministerio, no debió atender la solicitud de tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
Cuestión previa El accionante al sustentar la impugnación, afirma que la demanda de amparo debió ser notificada al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo lo previsto en el artículo 260 del Decreto 1211 de 1990. Al respecto, estima la Sala que dicha norma no tiene aplicación al caso concreto, por cuanto la misma alude, única y exclusivamente a la notificación personal de las demandas ordinarias promovidas ante las jurisdicciones laboral o contenciosa administrativa y que sean de interés para el Ministerio de Defensa Nacional.
De otra parte, tratándose de acciones de tutela, el trámite de las notificaciones lo regula de manera expresa el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En el caso concreto, la solicitud de amparo la promovió el accionante por la falta de respuesta a la petición que formuló a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual el juez de instancia procedió a notificar del presente trámite a dicha funcionaria.
Al no advertirse irregularidad alguna en el acto procesal de la notificación de la demanda de amparo y del fallo de primera instancia, procederá la Sala a resolver la impugnación. 2. Cuestión de fondo La demanda de tutela presentada por el señor JORGE IVÁN HUERTAS HUERTAS se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, atender su petición de 13 de julio de 2009.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Si la solicitud de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncian como vulneradoras de derechos han cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En el caso concreto, la información suministrada por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional antes de proferirse el fallo se primera instancia, como así puede constatarse al folio 31 y siguientes de la actuación, permite establecer que, esa entidad por medio del oficio No. oficio No. 0F109 -68841 MDSGDVBSGPS-22 del 24 de agosto de 2009 respondió de fondo la petición de sustitución pensional invocada por el actor y le indicó que no era procedente atenderla de manera favorable, porque según el artículo 137 del Decreto 2337 de 1971 “ norma legal y vigente para la fecha en que falleció el Sargento Segundo del Ejército Nacional CRISANTO HUERTAS DÍAZ (q.e.p.d.) no hay lugar a acceder a lo pretendido teniendo en cuenta que su padre el señor CONSTANTINO HUERTAS SANABRIA (q.e.p.d.) recibía pensión en condición de beneficiario de su fallecido hijo CRISANTO HUERTAS DÍAZ y no como titular, por tanto dicha pensión en la proporción que la percibía se extingue con su muerte”.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite de la solicitud de amparo, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante; por consiguiente, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Diferente es que el accionante se encuentre en desacuerdo con el sentido de la respuesta, como así lo expresó en la impugnación al señalar que, contrario a lo señalado por la entidad demandada, la normatividad aplicable, en su caso, por favorabilidad, es la contendida en el Decreto 1211 de 1990 a cambio de la consagrada en el Decreto 2337 de 1971.
Así las cosas, como la discusión la centra el actor en la normatividad que estima debe aplicarse para acceder a la pensión sustitutiva, tal situación no corresponde resolverla al juez constitucional por el carácter subsidiario y residual de la tutela, debiendo para el efecto acudir al juez contencioso administrativo competente, en ejercicio de la respectiva acción ordinaria, máxime cuando no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable.
Lo anterior, sin desconocer que dentro de la oportunidad legal pudo agotar los recursos de la vía gubernativa, en las condiciones y términos previstos en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo y, oponerse al sentido de la respuesta suministrada por la administración frente a su pretensión de reconocimiento de la pensión sustitutiva.
En este orden de ideas, lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo de tutela demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Notificación de demandas. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativa, que interesen al Ministerio de Defensa, la admisión de las mismas deber ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público. 8 10