Micelio
T-44317(12-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 053 de 1993Decreto 2591 de 1991Decreto 382 de 2012Decreto 382 de 2013Decreto 53 de 1993Decreto 57 de 1993Decreto 848 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2746-2013 Radicación No. 44317 Acta No. 78 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que Leonardo de Jesús Londoño Muñetones promovió contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Función Pública y otros.

ANTECEDENTES El señor Leonardo de Jesús Londoño Muñetones instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Función Pública, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Justicia - Mesa Técnica de Asonal Judicial y la Pagaduría de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y dignidad.

Señaló que “el Decreto 382 de 2013 se expidió como resultado del paro adelantado por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación durante los meses de octubre y noviembre de 2012, en procura de obtener la nivelación salarial ordenada por la Ley 4ª de 1992”; que el día 7 de noviembre de 2012, en el periódico El Espectador publicó un artículo acerca del acuerdo al que había llegado el Gobierno Nacional; que como consecuencia del mismo, cuyo propósito fue “una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad”, se puso fin al cese de actividades; que en el parágrafo del acta se dispuso que “una vez culminado el estudio de la mesa técnica, el Gobierno Nacional emitirá las normas o decretos correspondientes en que se contengan las conclusiones finales de esta mesa técnica”; que con ocasión de ello “ nació a la vida jurídica el Decreto 382 de 2013” por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación; que esa bonificación se les pagó a todos los funcionarios de la Rama Judicial acogidos al régimen salarial y prestacional nuevo, lo que implicó que a él, que va a “cumplir 33 años al servicio incondicional del Estado” no se le pague ese concepto, por no pertenecer a dicho régimen salarial; que, así las cosas, el “Decreto 382 de 2013 en su esquema segundo consagra un condicionamiento irracional, veleidoso, sin objetividad, criterio sospechoso de discriminación”, lo que implica que los funcionarios acogidos, a diferencia de los no acogidos, perciban la bonificación y reciban un ingreso superior; que, en suma, “el artículo 2 del Decreto en mención crea un condicionamiento tortitecero que da al traste con los derechos ciertos e intangibles consagrados en el art. 53 de la Constitución”.

Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela inaplicar, por inconstitucional, el artículo segundo del Decreto 382 de 2013, “que condiciona arbitrariamente el pago de la bonificación a los empleados y jueces que no nos acogimos al Decreto 053 de 1993” con el fin de que se le pague dicho rubro, a partir del 1 de enero de 1993.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de mayo de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, fueron incorporados al plenario escritos, de la siguiente manera: La Asociación de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial - ASONAL JUDICIAL, aclaró que la denominada mesa técnica no es de ASONAL JUDICIAL, sino que estuvo integrada por un grupo plural y técnico; que los trabajadores no acogidos no estuvieron dentro del estudio realizado porque respecto de ellos no existía la brecha salarial que se pretnedía remediar; que sólo hasta el año 2015 “puede haber diferencia en el trato de salarios o pagos devengados entre un acogido beneficiado con el decreto de bonificación y uno que no lo es”.

El Ministerio de Hacienda y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones del actor, ya que la misma está “encaminada a que el juez de tutela ordene al Gobierno Nacional inaplicar el artículo 2 del Decreto 382 de 2012 ”, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, para lo cual tiene el quejoso la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial.

El Departamento de la Función Pública se opuso a la prosperidad de la acción, entre otros argumentos, por cuanto el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, tenía el carácter de opcional y por cuanto está al alcance del quejoso hacer uso de otros medios de defensa judicial. Añadió que “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 que perciban en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el Decreto 383 de marzo 6 de 2013, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan al servicio”.

El Ministerio de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín de la Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a la prosperidad de la acción en tanto adujo no ser viable proceder al reconocimiento y pago “de la nivelación a la cual hace referencia el accionante por cuanto el Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, reconoce la bonificación judicial para aquéllos servidores a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993.

Añadió no tener competencia para modificar el régimen salarial del petente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 11 de junio de 2013. Denegó el amparo solicitado por cuanto consideró que “situaciones como éstas corresponde definirlas a través de la jurisdicción contenciosa”. El accionante impugnó. Insistió en que se trata de una discriminación “divisable de entrada” y que el Decreto reprochado “da al traste con los derechos adquiridos”.

CONSIDERACIONES Cuestiona el accionante el contenido del artículo segundo del Decreto 382 de 2013 que, según su dicho, “condiciona arbitrariamente el pago de la bonificación a los empleados y jueces que no nos acogimos al Decreto 053 de 1993” y pretende que se inaplique su contenido con el fin de que se le pague, a partir del 1 de enero de 1993, la mencionada bonificación judicial.

En este punto debe recordarse que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación está sometido a las reglas fijadas a través de normas de carácter general, impersonal y abstracto. Teniendo en cuenta que las pretensiones del actor, implican desconocer la legalidad de un acto administrativo con dichas características, cual es el Decreto 382 de 2013, en aplicación del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, habrá de denegarse la tutela solicitada, no sin antes señalar que para perseguir fines como el aquí propuesto, debe hacer uso el interesado de los mecanismos diseñados como los idóneos para ventilar el asunto ante el juez competente, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. Tampoco puede esta Sala de la Corte dispensar el amparo como mecanismo transitorio, pues no se advierte que con el actuar de la parte accionada se le cause al actor un perjuicio con el carácter de irremediable, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, o por lo menos ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4