CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44316 YIMMY ANDRÉS PINEDA AMAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44316 JIMMY ANDRÉS PINEDA AMAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 308 Bogotá D. C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano JIMMY ANDRÉS PINEDA AMAYA, contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá con providencia del 19 de mayo de 2009 condenó a MARINA GÓMEZ, LEONARDO FARIETA RODRÍGUEZ, EIVAR VERGARA PAREJA, LUIS EDUARDO CUBILLOS y JIMMY ANDRÉS PINEDA AMAYA a la pena de 37 meses, 15 días de prisión, como coautores responsables del delito de hurto calificado agravado en concurso con el mismo delito en la modalidad de tentativa, así como a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó a los procesados FARIETA RODRÍGUEZ, VERGARA PAREJA, PINEDA AMAYA y CUBILLOS la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, así como concedió dicho mecanismo sustitutivo de prisión a MARINA GÓMEZ y declaró que el Juez de Ejecución de Penas es el competente para resolver la solicitud de prisión domiciliaria como padres cabeza de familia respecto de LUIS EDUARDO CUBILLOS y EIVAR VERGARA.
La anterior decisión fue impugnada por la defensa y los procesados LEONARDO FARIETA RODRÍGUEZ, EIVAR VERGARA PAREJA, LUIS EDUARDO CUBILLOS y JIMMY ANDRÉS PINEDA AMAYA, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 24 de julio del año que avanza, decidió declarar la nulidad parcial de la sentencia de primer grado, para que el juzgado de conocimiento se pronuncie de fondo sobre las peticiones de prisión domiciliaria que le fueron formuladas oportunamente.
También dispuso que una vez decidido lo anterior, regresaran las diligencias para desatar los recursos interpuestos contra la sentencia. Es así que, en obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal, el Juzgado Catorce Penal del Circuito realizó audiencia de adición de la sentencia el 26 de agosto hogaño, previa convocatoria de los sujetos procesales, en la cual decidió negar la prisión domiciliaria que como padre cabeza de familia deprecó la defensa de los procesados LUIS EDUARDO CUBILLOS y EIVAR VERGARA.
Finalmente, aparece que una vez retornó la actuación al Tribunal con auto del 14 de septiembre convocó a las partes para la audiencia de debate oral el próximo 6 de octubre a las nueve de la mañana.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En estas condiciones, JIMMY ANDRÉS PINEDA AMAYA promueve a través de apoderado demanda de tutela, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado al interior del proceso reseñado. Como sustento de su pretensión advierte el libelista, en audiencia celebrada el 26 de agosto anterior el juzgado de conocimiento decidió pronunciarse únicamente sobre la prisión domiciliaria solicitada por los procesados EIVAR VERGARA PAREJA y LUIS EDUARDO CUBILLOS, omitiendo hacerlo respecto de LEONARDO FARIETA RODRIGUEZ, aduciendo al respecto que la nulidad decretada por el Tribunal solo lo habilitó para resolver lo concerniente a los prenombrados, situación que no corresponde a la realidad si se advierte el contenido de la decisión adoptada en segunda instancia. Advierte así, la omisión del juzgado accionado vulnera las garantías de PINEDA AMAYA en razón a que el Tribunal no podrá resolver de fondo la apelación sustentada el 1º de julio de 2009 y el proceso seguirá dilatándose perjudicando a quien se encuentra privado de la libertad.
Por ello, solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá luego de presentar un recuento de la actuación se opone las pretensiones de la demanda por cuanto ese despacho no ha omitido pronunciarse sobre la prisión domiciliaria deprecada por LEONARDO FARIETA RODRÍGUEZ y en cambio aparece que se retomó la competencia únicamente respecto a aquellos procesados señalados por el Tribunal.
Similar respuesta ofrece el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal adjunta para el efecto copia de la decisión adoptada en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria, de ahí que para acceder al amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la actuación u omisión constitutiva de la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues de no acreditarse tal presupuesto carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida a través de apoderado por JIMMY ANDRÉS PINEDA AMAYA se contrae a verificar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que considera se ha perpetrado por los despachos judiciales que conocen del proceso adelantado en su contra, más concretamente, el juzgado de conocimiento, al omitir subsanar la irregularidad declarada por el tribunal el pasado 24 de julio.
Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.
Bajo dicho contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al presente trámite de cuyo contenido emerge que en verdad el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá atendió cabalmente la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de julio de 2009 al declarar la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia específicamente en cuanto declaró que el Juzgado de Ejecución de Penas es el competente para resolver la solicitud de prisión domiciliaria que bajo la condición de padre cabeza de familia deprecó la defensa de los procesados LUIS EDUARDO CUBILLOS y EIVAR VERGARA, conminando entonces al juzgado a pronunciarse de fondo sobre tales pretensiones, como así se procedió el pasado 26 de agosto, al punto que a éstas alturas el proceso ya retornó al Tribunal donde se continuó con el trámite de la apelación formulada por los sujetos procesales contra el fallo, habiéndose fijó fecha para el debate oral el próximo 6 de octubre, de modo que la inconformidad formulada al respecto carece de sustento.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza para los derechos fundamentales invocados en la demanda que promueve el apoderado del ciudadano JIMMY ANDRÉS PINEDA AMAYA, motivo por el cual el amparo reclamado resulta a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano JIMMY ANDRÉS PINEDA AMAYA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9