CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44312 FARLEY CLARA SANDOVAL ROMERO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44312 FARLEY CLARA SANDOVAL ROMERO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 322 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de WILSON JERSON y FARLEY CLARA SANDOVAL ROMERO contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES REVELANTES 1. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, tiene a su cargo el trámite del juicio adelantado en contra de Helmer Yesid Sandoval Romero por el delito de homicidio agravado, vinculado al mismo como persona ausente y asistido por defensor público. 2. Programada audiencia de formulación de acusación para el 20 de mayo de 2009, el juzgado la aplazó. En la misma fecha, negó por improcedente la designación de un abogado por parte de los familiares del procesado para que asumiera su defensa, por cuanto él es el único habilitado para conferir poder a un defensor de confianza. 3.
El 11 de agosto de 2008, el juzgado consideró que al no obrar constancia ni decisión judicial en la investigación sobre la presunta desaparición del procesado y tampoco existir norma que autorice a los familiares para otorgar poder a un profesional de derecho que lo represente, ordenó que su asistencia técnica continúe a cargo del defensor público y reprogramó la audiencia de formulación de acusación para el 28 de agosto siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de WILSON JERSON y FARLEY CLARA SANDOVAL ROMERO cuestiona la decisión del juzgado accionado de negar la posibilidad de que un defensor de confianza designado por los familiares del procesado Yesid Sandoval Romero, asumiera su asistencia técnica, por cuanto desconoce que “desapareció desde el mismo momento que ocurrieron los hechos”, no se volvió a comunicar con su familia, motivo por el cual se formuló la denuncia por desaparición. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al juzgado accionado que reconozca personería al abogado designado por los familiares del procesado o, en su defecto, lo nombre de oficio.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 13 de agosto de 2009 asumió el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien al atender el requerimiento facilitó la carpeta original del proceso adelantado en contra de Helmer Yesid Sandoval Romero acusado del delito de homicidio agravado y le permitió constatar al juez colegiado de instancia que, los accionantes por iniciativa propia otorgaron poder a un abogado, a pesar de que el titular de la investigación penal no los autorizó para que acudieran a esa jurisdicción. 2.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela. Consideró que al carecer los hermanos WILSON JERSON y FARLEY CLARA SANDOVAL ROMERO de los atributos para actuar en nombre de su hermano Helmer Yesid Sandoval Romero y de poder que los faculte para obrar en su representación o que los legitime judicialmente en el ejercicio de la acción penal, no se les ha vulnerado ningún derecho constitucional.
También precisó que la actuación judicial censurada se ha desarrollado conforme a derecho; por consiguiente, el juzgado demandado no vulneró ninguna de las garantías fundamentales invocadas en la demanda, por cuanto el poder presentado no fue otorgado en debida forma, motivo por el cual no fue factible reconocer personería al abogado. 3.
El apoderado de los accionantes impugna el fallo. Sostiene que no está cuestionando la idoneidad del defensor público que ha representado al procesado, sino la decisión de desconocer la voluntad de su familia de nombrarle un defensor de confianza ante su desaparecimiento. La decisión de negar el amparo solicitado, desconoce que “un profesional puede ser muy idóneo incluyendo los defensores públicos, y sin embargo no merecer la confianza del postulante, de suerte que lo esencial e impostergable es la confianza”.
Por ello, reitera la solicitud de amparo para que, se ordene al juzgado accionado reconocer al abogado designado por los familiares del procesado como defensor de oficio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela presentada por el WILSON JERSON y FARLEY CLARA SANDOVAL ROMERO está encaminada a cuestionar el auto por cuyo medio el juzgado accionado, negó por improcedente la designación de un abogado por parte de los familiares del procesado –vinculado como persona ausente- para que asumiera su defensa y, en consecuencia, se abstuvo de reconocerle personería para actuar.
En orden a resolver la impugnación, la Sala considera necesario indicar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión del juzgado accionado de abstenerse de reconocer personería para actuar al defensor designado por personas diferentes al sujeto pasivo de la acción penal, afecta o no garantías fundamentales, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior de la investigación por el juez natural.
Debe conocer el apoderado de los actores que la acción de tutela es un mecanismo constitucional para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Examinar aspectos jurídicos que deben considerarse en las instancias pertinentes, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.
Lo anterior, sin desconocer, como bien lo consideró el juez de tutela de instancia, que al no estar demostrada en la investigación la muerte o desaparición del procesado mediante declaración judicial, la investigación seguirá siendo adelantada en su contra calidad de ausente, quien en su condición de titular de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa que deberá hacerlos valer cuando lo estime pertinente, bien a título personal u otorgando poder a un abogado de confianza.
Es importante recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener del juez constitucional su intervención en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
De otra parte, no es posible en sede de tutela definir la situación expuesta por actores, quienes procurando atribuirse la calidad de intervinientes en la investigación y/o decidir en nombre de su consanguíneo, a pesar de no estar demostrada su incapacidad para valerse por sí mismo, pretenden otorgar poder a un abogado para que lo represente judicialmente o, en su defecto, asuma la asistencia de oficio, desconociendo que al estar vinculado el procesado como ausente, el juzgado le ha garantizado la defensa técnica, a través del defensor público, en los términos previstos por el artículo 118 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR en el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EN COMISIÓN DE SERVICIOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá 8 8