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T-44311 (07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 1928 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44311 ARQUÍMEDES GIL TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44311 ARQUÍMEDES GIL TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 322 Bogotá, D. C., octubre siete (7) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad FIDUAGRARIA S.A., en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de la presente anualidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, trabajo y mínimo vital -entre otros- del ciudadano ARQUÍMEDES GIL TORRES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refiere la demanda, ARQUÍMEDES GIL TORRES es trabajador de plante de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, entidad que se encuentra sometida a proceso de liquidación, cuyo término ha sido prorrogado en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 31 de agosto de 2009 de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1928 de 2009.

Aparece entonces, que el 1º de agosto del presente año el prenombrado recibió un comunicado de la Apoderada General del Liquidador en el que se le informaba que la nómina correspondiente al mes de julio y la que se cause hasta la fecha en que se termine el proceso de liquidación, se cancelarán con la liquidación definitiva de prestaciones e indemnización a que tenga derecho, indicándose además que la liquidación culminará cuando pueda venderse la unidad hospitalaria “Manuel Elkin Patarroyo” de Ibagué. En tales condiciones, el mentado ciudadano promovió la demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida digna, a una remuneración mínima y vital móvil y a la seguridad social que considera conculcados a partir de la omisión en el pago de su salario, máxime cuando ha conocido que el Agente Liquidador utilizó los recursos para cubrir pagos diferentes a los salarios.

De otra parte señala, es un padre de familia que responde por el sostenimiento de sus tres hijos menores, de modo que se encuentra en estado de indefensión económica toda vez que del salario deriva el sustento de su familia. Por ello, solicita se impartan las órdenes del caso para obtener el pago inmediato y completo de las acreencias laborales adeudadas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Superior de Bogotá dispuso la admisión del libelo tutelar y la vinculación de las entidades demandadas. En ejercicio del derecho a la réplica, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita su desvinculación del presente trámite habida cuenta que carece de legitimidad por pasiva y como sustento de tal petición precisa, es totalmente ajeno a la relación existente entre el actor y la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, a más que ésta cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de suerte que el pago de las prestaciones laborales no ha sido sustituida respecto de ese ente ministerial.

A su turno, el Ministerio de la Protección Social trae a contexto la normatividad que regula el proceso de liquidación al cual se encuentra sometida la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, advirtiendo así que FIDUAGRARIA S.A. tiene bajo su inmediata dirección y responsabilidad dicho proceso, gozando de la autonomía necesaria para adoptar las decisiones del caso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 28 de agosto de la presente anualidad la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previa aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados tras advertir que en el presente caso aparece demostrado que la E.S.E. Policarpa Salavarrieta –en liquidación- no le ha cancelado los salarios al actor, lo cual le ha generado una afectación a su ingreso mínimo vital.

Asimismo destacó, la conclusión que se arribó no se finca únicamente en las afirmaciones del actor, sino también en los documentos aportados como sustento de la demanda, de los cuales es posible determinar la afectación al mínimo vital del señor GIL TORRES, resultando inadmisible que los problemas financieros de la empresa en liquidación accionada impidan realizar al pago de los salarios, pues en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el Estado no puede trasladar sus falencias a los administrados, máxime que la entidad liquidadora está obligada a responder por las acreencias laborales que se causen dada la prelación constitucional que se le ha conferido a éste tipo de créditos en eventos como el que ahora se analiza, esto es, cuando su falta de pago genera una afectación al mínimo vital.

En consecuencia, le ordenó a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de dicha providencia proceda a cancelar al accionante los salarios y demás prestaciones legales causadas hasta la fecha en que se notifique el amparo. De otra parte señaló, en el evento que la entidad accionada carezca de los fondos necesarios para realizar el pago correspondiente, se ordena a FIDUAGRARIA S.A., que en término de veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo, la creación de una partida presupuestal para tal efecto, y, si no existiere, deberán realizarse las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada general de la sociedad FIDUAGRARIA S.A. recurrió el fallo reseñado, aduciendo que no le fue posible ofrecer respuesta dentro del término concedido debido al gran volumen de tutelas que debe atender. Seguidamente expone lo concerniente al régimen aplicable a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta -en liquidación-, para destacar que el término de liquidación fue nuevamente prorrogado hasta el 15 de septiembre de 2009 por el Decreto 3263 del mismo año. Refiere así, en el presente asunto se impone la revocatoria del amparo concedido por carencia actual de objeto, pues si bien existió una verdadera imposibilidad para el pago de los salarios del mes de julio ello obedeció a la grave situación de liquidez que afrontaba la empresa, sin embargo tal situación se ha superado a partir de las gestiones tendientes a concretar la venta de la Unidad Hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo, lo que permitió obtener los recursos para el pago de nómina correspondiente a los meses de julio y agosto, valores que fueron cancelados en las cuentas de cada uno de los servidores públicos el 25 de agosto anterior –aunque en la respuesta se indica “25 de julio”, la certificación expedida por el Tesorero y Coordinadora Financiera (folio 75) señala que tal pago se realizó el 25 de agosto-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, el demandante reclama la protección de los derechos fundamentales a la a la vida digna, seguridad social, trabajo y mínimo vital -entre otros- que estima vulnerados por las entidades accionadas al no efectuar el pago de su remuneración a partir del mes de julio de 2009. Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada en el trámite de segunda instancia permitió establecer que la sociedad FIDUAGRARIA S.A. en su condición de agente liquidadora de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, una vez obtuvo los recursos provenientes de la venta de la Unidad Hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo, ordenó el pago de la nómina correspondiente a los meses de julio y agosto concretado con transferencia electrónica a través del Portal Empresarial de Davivienda el 25 de agosto hogaño, según se afirma en constancia expedida por el Tesorero y la Coordinadora Financiera de dicha empresa.

Siendo lo anterior así, es claro que la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Así las cosas, se dispondrá la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto de 2009, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR el fallo de tutela que concedió el amparo de tutela solicitado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ARQUÍMEDES GIL TORRES 3. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004. 5