Micelio
T-44310 (24-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44310 Jheisson Andrés Oviedo Sánchez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44310 Jheisson Andrés Oviedo Sánchez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 308 Bogotá, D. C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Jheisson Andrés Oviedo Sánchez, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Ibagué, Tolima, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia anticipada del 8 de septiembre de 2006, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué condenó al aquí demandante a la pena principal de doscientos veinte (220) meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado, no sin antes descontarle una tercera parte por haberse acogido a la terminación anticipada del proceso. 2.

Jheisson Andrés Oviedo Sánchez solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le reconociera la rebaja de pena establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, mediante proveído del 11 de agosto de 2008 el juez ejecutor de penas resolvió reducirle en un cuarenta por ciento (40%) la sanción impuesta al establecer que éste se había allanado a cargos en la etapa de instrucción, fijándole en definitiva ciento noventa y ocho (198) meses de reclusión. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el procesado la recurrió para que se le concediera el cincuenta por ciento (50%), y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 30 de julio de 2009 la confirmó por las mismas razones. 4. El ciudadano atrás referenciado acude a la acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales inicialmente referenciados porque considera que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le reduzca la pena hasta en la mitad conforme lo establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se limitó a remitir copia de la decisión objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Jheisson Andrés Oviedo Sánchez se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio el máximo de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder al máximo la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, principalmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche se apoyó en el estudio del acervo probatorio y en la jurisprudencia nacional, elementos que le sirvieron para considerar ajustada a derecho la rebaja del 40% efectuada por el juez ejecutor de penas, porque si bien es cierto la aceptación de cargos efectuada por Oviedo Sánchez: “evitó un desgaste a la labor investigativa en cabeza del Estado, no lo es menos que para el momento en que lo hizo, en su contra mediaban elementos de convicción que lo incriminaban clara e inequívocamente en la conducta punible por la que terminó allanándose, y que tales aspectos, al estudiarse desde la óptica del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y de la jurisprudencia citada, permiten calificar de razonable, proporcional y justa una disminución del 40% de la pena a imponer”. 5.

Así las cosas, demostrado está que la Corporación Judicial demandada expuso de manera razonada los motivos que la llevaron a confirmar la decisión proferida por el juez ejecutor, circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario y capricho que amerite la intervención del juez de tutela, además frente al tema propuesto al juez de tutela bueno es precisar que una vez aceptados unilateralmente los cargos por parte del imputado o acusado, según el caso, corresponde al funcionario judicial competente después de individualizar la pena conforme a los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal, realizar la correspondiente rebaja teniendo en cuenta, entre otros factores, el momento procesal en que se acoge a la terminación anticipada del proceso, sin que esté obligado a reducir la sanción “ hasta la mitad ” como lo pretende el actor, salvo cuando se allané a cargos en la audiencia de formación de imputación, porque lo importante es que se respeten los mínimos que para tales efectos prevé el ordenamiento jurídico. 6.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Jheisson Andrés Oviedo Sánchez. Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. 24529 del 29-06-06. 8 10