Micelio
T-44309(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1184 de 2008Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2620-2013 Tutela No. 44309 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILSON ALFRED MARULANDA HOYOS contra la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 18 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISTRITO MILITAR No. 39 DE ARMENIA.

I-.

ANTECEDENTES 1. Wilson Alfred Marulanda Hoyos instauró acción de tutela por considerar que las accionadas afectaron sus derechos fundamentales “a la función administrativa, a la expresión de la individualidad, parte integral del derecho al libre desarrollo de la personalidad conexo con la libertad de conciencia que conforman el reconocimiento de la personalidad jurídica, mis derechos a la garantía y la efectividad de los principios, al debido proceso…mi derecho a la igualdad…en concordancia con mis derechos a la educación y al trabajo”.

Narró que como bachiller de la Institución Educativa Rufino José Cuervo de Armenia, se presentó ante la Dirección de Reclutamiento para definir su situación militar, para lo cual diligenció la hoja de datos como “conscripto”, sin que se le orientara sobre la forma de hacerlo; que luego de su revisión médica, se determinó que no era apto para prestar el servicio militar; que presentó ante el Distrito Militar No. 39 de Armenia toda la documentación exigida, salvo el certificado de “ no propiedad ” de su progenitor; que le manifestó a la encargada de recibirla, que desde su nacimiento nunca ha dependido económicamente de su padre, por lo que fue remitido con el Capitán Jaramillo Betancurt para que le fuera expedido su recibo de la cuota de compensación militar.

Expuso que el oficial le exigió presentar el certificado de “ no propiedad ” de su padre, o la denuncia por alimentos ante la Fiscalía, que el primero lo solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo cual le fue negado por tener reserva y por no contar con poder del titular de la información; que presentó denuncia por inasistencia alimentaria ante la Fiscalía; que nuevamente acudió al Distrito Militar No. 39 para que le entregaran la liquidación de la cuota de compensación militar “donde me manifestaron que no podían liquidar el valor de la libreta militar sin la presentación de la fotocopia de la cédula y el certificado de no propiedad de mi progenitor”; que reiteró que no depende de su padre, y que para cumplir las exigencias del Capitán Jaramillo Betancurt, debía ostentar un poder “el cual nunca lograría obtener por no ser su voluntad expedirlo y mucho menos conseguir la fotocopia de su cédula…”.

Afirmó que el 21 de mayo de 2013, elevó ante el Distrito accionado derecho de petición en el que se refería a la dificultad que tenía para obtener la información; que el 24 de mayo siguiente se le negó su solicitud de eximirlo de presentar la documentación faltante; que todo lo aportado reposa en la carpeta que obra en el Distrito Militar No. 39, a excepción de lo que tiene que ver con su papá “ya que sin su voluntad no existe forma legal de conseguir las exigencias solicitadas por el señor Capitán…Jaramillo Betancurt”.

Aseguró que los requerimientos de la accionada para liquidarle la cuota de compensación militar, no están conformes con lo previsto en la Ley 1184 de 2008, ni en su decreto reglamentario, pues aquella debe ser liquidada con base en el sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales SISBEN, y no en los ingresos de sus padres; que pretender efectuarlo así es un error, pues no puede desconocerse que es mayor de edad y con independencia económica, “por lo que la administración está obligada a confrontar la información aportada, para que no se ponga en riesgo mis derechos constitucionales fundamentales al tener que esperar indefinidamente para que me fijen la cuota de compensación militar para obtener mi libreta militar o aún peor, pagar una suma de dinero en base (sic) a los ingresos y patrimonio de quien nunca he dependido económicamente, pudiendo llegar a ser mayor a la que me pueda corresponder, conforme a mi SISBEN, que es en realidad con la que se debe liquidar”.

Con fundamento en lo narrado pidió ordenar la anulación, inaplicación, y pérdida de eficacia de las decisiones de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Distrito Militar No. 39 de Armenia, adoptadas en la respuesta al derecho de petición, en consecuencia, prescribir que se efectúe la liquidación de la cuota de compensación militar a su cargo, teniendo en cuenta su sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales SISBEN, como lo establece el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, negó la protección tras considerar que: “la acción de tutela no es procedente para ordenar la expedición de la libreta militar, toda vez que esa decisión le compete a las entidades accionadas, la que debe otorgarse de conformidad con la normativa que regula el procedimiento para su expedición, sin que sea factible por parte del juez de tutela injerir en la toma de dicha decisión, pues el asunto escapa del conocimiento del Juez constitucional…lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción …máxime si se tiene en cuenta que en manera alguna se le ha negado su expedición, la que está sujeta a la presentación de la documentación requerida para liquidación de la cuota de compensación militar”.

El accionante impugnó el fallo. Con tal fin, reiteró las manifestaciones del escrito introductorio y agregó que expedir un recibo de la cuota de compensación familiar contando con los haberes de sus padres, implica un desconocimiento de su personalidad jurídica, habida consideración que es él quien va a utilizar la libreta militar para ingresar a la universidad y poder laborar “y no ellos o acaso cuando (sic) han visto que los padres de un recluta van a prestar el servicio militar por sus hijos”.

II-. CONSIDERACIONES El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que considere vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.

En el caso del cual ahora se ocupa esta Sala, el inconforme exige que se le exima de la presentación de documentos que pertenezcan a su padre, pues asegura que éste le dio el apellido pero no vive con él, no sabe en dónde se encuentra, no tiene cómo ubicarlo, nunca ha velado por su subsistencia y por ende, tampoco puede conseguir que le otorgue copia de su documento de identidad y un poder para la consecución del certificado de Agustín Codazzi, como se lo requiere la Dirección de Reclutamiento y el Distrito Militar No. 39.

Por su parte, el Comandante del Distrito Militar convocado, se opuso al amparo invocado por considerar que el peticionario no ha sido afectado en sus garantías, por la sola exigencia de una documentación que impone la ley para el trámite de la libreta militar; que para Marulanda Hoyos no es imposible obtener lo que se le ha pedido, pues personalmente diligenció el formulario RM-3 que contiene los datos de su padre: ocupación, dirección y teléfono, siendo coincidente la dirección de sus dos padres.

En cuanto al número telefónico, éste fue verificado por la institución, y se constató que efectivamente pertenece a William Marulanda López. Revisada en detalle la solicitud de tutela, así como la respuesta de la accionada y la documentación adjunta para su estudio y decisión, se concluye que el proceder de las convocadas no puede catalogarse como atentatorio de las garantías superiores del impugnante, en tanto la exigencia de la documentación para realizar la liquidación de compensación militar, deriva de la exigencia legal de la norma que regula la materia, cuyo observancia y cumplimiento no es lesivo de derecho alguno. Adicionalmente, desconoce el interesado que él mismo reportó los datos exactos de su papá, su dirección y teléfono, lo que raya con su dicho, según el cual no conoce su paradero y tampoco cómo ubicarlo, pues quedó demostrado que tal información fue verificada por el Distrito correspondiente.

En lo atinente al anhelo del actor, de que su cuota de compensación se le calcule con base en el Sisben, ello es una decisión que debe ser adoptada, si a ello hubiere lugar, por la autoridad militar correspondiente, luego de la revisión de los documentos aportados, pues Marulanda Hoyos podría ser potencial beneficiario de la exención de pago de la cuota de compensación militar, sin que haya certeza de tal circunstancia, al ser primero necesario verificar los soportes allegados, de conformidad con el Decreto 1184 de 2008.

Expuestas así las cosas, que no dan cuenta de vulneración de los derechos enlistados, lo que con claridad se advierte es la intención del accionante de soslayar el sometimiento a la ley, y lograr la liquidación de su cuota de compensación militar conforme a sus deseos, situación que no puede tener patrocinio por esta vía, reservada a casos de inequívoco desconocimiento de la Carta de derechos.

Por las razones aducidas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 18 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por WILSON ALFRED MARULANDA HOYOS contra la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISTRITO MILITAR N o. 39 de Armenia. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9