CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44309 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44309 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 308 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el adolescente L.E.N.A., contra la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el 23 de octubre de 2008 fue capturado el adolescente L.E.N.A. siendo dejado inmediatamente a disposición de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la Policía, por lo que en la misma fecha se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Penal Muncipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Popayán, en la que se impartió legalidad a la captura y se formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado, no allanándose el menor a los cargos, de modo que se ordenó remitir las diligencias al juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
Asimismo se dispuso internamiento preventivo del imputado por el término de 4 meses, medida que fue sustituida por detención domiciliaria. Recurrida la medida de internamiento por el defensor público del imputado, fue revocada el 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Menores del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, concediéndole entonces la libertad al adolescente.
Presentado el escrito de acusación el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes -luego que su homólogo primero se declarara impedido-, despacho que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 2 de febrero de 2009, diligencia a la que no asistió el adolescente, ni sus padres o representantes legales, pese haber sido citados con antelación. El 30 de enero de 2009 se instaló la audiencia preparatoria sin la presencia del imputado, habiendo acudido en ésta oportunidad su progenitora, quien manifestó que su hijo no quiso comparecer a la diligencia por temor a que lo capturaran, por lo que el juzgado dispuso nueva fecha para la celebración de la audiencia para el 16 de febrero hogaño, data en la que se repitió la misma situación, procediendo entonces a aplazar la diligencia y solicitar la conducción del adolescente.
Aparece igualmente, que luego de haberse aplazado en cinco oportunidades la audiencia preparatoria, el juzgado de conocimiento dispuso el 11 de mayo de 2009 continuar con el trámite de la misma sin la presencia del menor, dada su renuencia a comparecer a las diligencias sin justificación alguna. Contra la anterior decisión se alzó el defensor público del imputado, siendo confirmada por la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán el pasado 3 de junio de 2009.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En tales condiciones, L.E.N.A. acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que al decidir juzgarlo en ausencia se incurrió en una vía de hecho con origen en el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de su pretensión señala, los despachos judiciales accionados violaron flagrantemente la prohibición expresa del artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, además que emitieron una decisión sin fundamentos de carácter constitucional ni de normas internacionales y derechos fundamentales que integran el bloque de constitucionalidad interno, contrariando con ello la filosofía del sistema a partir de la cual los derechos de los menores prevalecen sobre el régimen interno, siendo que la contumacia no se aplica en la etapa de juzgamiento regulada por la Ley 906 de 2004 y mucho menos en la Ley 1098 de 2006 para la audiencia preparatoria, como erradamente aconteció en el presente caso.
Solicita así al juez de tutela la protección para las garantías invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso citando para el efecto una providencia que abordó el tema en sede de casación TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de la autoridad accionada surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejerciera el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Popayán luego de referirse a régimen aplicable en los procesos seguidos contra adolescentes y exponer algunos antecedentes procesales precisa, ante la renuencia del menor a concurrir al proceso ese despacho se vio abocado a proseguir con el trámite procesal.
Advierte así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006 puede aducirse que hasta la acusación es posible llevar a cabo el trámite del proceso sin la presencia del adolescente, por lo que de allí en adelante debería suspenderse la actuación mientras se logra la comparecencia del procesado, sin embargo, en el presente caso se acudió a todos los medios al alcance del despacho para lograr que el imputado concurriera sin que ello produjera fruto alguno, de modo que resulta oportuno preguntarse cuál sería la solución en éstos eventos.
De otra lado informa, el pasado 10 de agosto de 2009 se llevó a cabo audiencia preparatoria con la presencia del imputado, toda vez que a mediados de mayo éste acudió de manera voluntaria ante la Defensora de Familia habiendo sido trasladado a ese despacho, por lo que se fijó para el 21 de septiembre la celebración del juicio oral, de suerte que con ello se lograron los efectos que demanda la Ley 1098 de 2006, empero el tema invita a la sana controversia jurídica.
A su turno, la Defensora de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes destaca, al existir una norma clara y expresa que prohíbe el juzgamiento de los adolescentes en ausencia (artículo 158 de la Ley 1098 de 2006), su no aplicación contraría los principios de protección integral de los adolescentes consagrado en el artículo 2º de la norma en cita, no siendo suficientes las razones que aducen los demandados para desconocer tal mandato porque con ello se desconoce el fin pedagógico, específico y diferenciado del sistema de adultos, siendo por demás relevante precisar que el artículo 240 de la Ley 1098 dispone que cuando existan contradicciones entre sus disposiciones y otras leyes, debe privilegiarse el interés superior del adolescente.
Por último, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Popayán adjunta copia de la decisión reprobada al tiempo que destaca, por manera alguna el diligenciamiento se adelantó en ausencia del menor, quien ya vinculado al proceso se mostró renuente a sus convocatorias, de modo que mal cabría la violación de derechos fundamentales frente a una actitud simplemente contumaz, resistida al juicio y a sus desarrollos garantistas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por el adolescente L.E.N.A., se orienta a censurar la decisión por cuyo medio se dispuso continuar con el trámite del juicio sin su presencia, dada su renuencia a comparecer a las diligencias sin justificación alguna, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Así, en orden a resolver la problemática planteada en la demanda resulta útil traer a contexto el contenido del artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, cuya interpretación ha suscitado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados: “ARTÍCULO 158. PROHIBICIÓN DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA. Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia.
El proceso se suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte.” De otra parte, en cuanto hace referencia a las normas procedimentales que habrán de aplicarse en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes, ésta Corporación en sede de casación penal ha señalado: “Así las cosas, el sistema de tendencia acusatoria acogido en la Ley 906 de 2004, no puede aplicarse a los adolescentes con independencia de la normatividad y los postulados antes mencionados.
Esto desde luego trae consecuencias moduladoras profundas respecto del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no es posible aplicar sus categorías de manera íntegra al sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En concreto, se observa la participación de un mayor número de intervinientes, pues a los ya reconocidos en la Ley 906 de 2004, se agrega la presencia del defensor de familia, quien deberá estar presente en “todas” las actuaciones que se surtan en las distintas etapas del proceso con el propósito de acompañar al adolescente y verificar que se le estén garantizando sus derechos.
A su vez, el principio de publicidad, característica esencial del sistema acusatorio, se deja en manos del juez”. Al respecto, para sustentar la decisión reprobada el Tribunal advirtió inicialmente que en efecto por disposición expresa del artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 se tiene que el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se rige por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004, en cuanto no contraríen el interés superior de los menores, de ahí que en aplicación de una sana hermenéutica de los artículos 127 y 291 de ésta concluyó, debe distinguirse entre el acusado que no puede asistir al juicio porque desconoce la existencia del proceso y aquél que a sabiendas de tal diligenciamiento sencillamente no quiere hacer presencia, siendo que en la primera hipótesis se está ante un procesado verdaderamente ausente, mientras que en la segunda se trata de un procesado en contumacia, situaciones que en cada caso merecen tratamientos sustancialmente distintos, de modo que en el presente asunto no se trata de un juzgamiento en ausencia porque el adolescente ya fue vinculado al trámite penal habiéndosele citado a él y a su progenitora a las audiencias no obstante lo cual se ha conocido a través de ésta que no ha concurrido por temor a ser capturado, es decir se trata de un procesado en contumacia, luego no hay motivo que invalide lo actuado ni que impida continuar con el juicio sin su presencia, máxime que siempre ha contado con defensa técnica.
En ese contexto, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia en tanto la decisión cuestionada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad porque las razones esgrimidas por los accionados para continuar con el juicio sin la presencia del adolescente se advierten serias y sensatas, pues aunque resulta indiscutible que el régimen especial aplicable a los procesos penales que involucran adolescentes contiene una prohibición expresa en torno al juzgamiento en ausencia, no podría así concluirse que dicha limitante tiene aplicación en el asunto que concita la atención de la Sala si se tiene en cuenta la distinción que acertadamente ha puesto de presente el Tribunal entre el procesado ausente y el procesado contumaz, luego no podría llegarse al extremo de suspender indefinidamente el trámite del proceso a pesar de la evidente renuencia a comparecer del enjuiciado.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, siendo que en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto con la capacidad de afectar su validez, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual el amparo demandado deviene improcedente.
Adicional a lo anterior, si se tiene en cuenta que el motivo y fundamento de la solicitud de amparo no era otro que impedir el juzgamiento en ausencia del actor, al haberse logrado su comparecencia a la audiencia preparatoria el pasado 10 de agosto –según lo informó el juzgado de conocimiento- la acción deviene improcedente por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que la acción de tutela promovida por el apoderado del adolescente L.E.N.A. se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones formuladas en la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el adolescente L.E.N.A., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como esta decisión eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre del adolescente acusado. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), según el cual los medios de comunicación no deben “dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”. � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � Sentencia del 4 de marzo de 2009, radicado 30.645.
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