CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44308 A/. CARLOS ARTURO INFANTE CARDENAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44308 A/. CARLOS ARTURO INFANTE CARDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 28 de agosto de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO INFANTE CÁRDENAS, a través de apoderada, contra la Fiscalía 253 Seccional, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El 5 de marzo de 2008 CARLOS ARTURO INFANTE denunció a HERNANDO MONTILLA VELANTIA por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal con ocasión de un proceso adelantado ante la jurisdicción laboral ordinaria. 2. Correspondió por reparto conocer de la noticia criminal a la Fiscalía 253, autoridad que mediante resolución del 6 de mayo de 2009 resolvió abstenerse de iniciar instrucción al considerar que la denuncia resultaba contradictoria y elocuentemente temeraria que lo único que refleja es un acto retaliatorio y/o una manera desesperada de pretender el no pago, de parte suya, de la suma de dinero que le fue impuesta por el juzgado y confirmada por el Tribunal, s in que advirtiera ninguna clase de delito. 3.
Ante la indebida notificación de tal resolución al denunciante -advertida por éste- la Fiscalía declaró la nulidad del estado fijado el 15 de mayo por proveído del 20 de noviembre de 2008. Retomado el trámite CARLOS ARTURO INFANTE interpuso recursos de reposición y apelación contra la resolución inhibitoria. 4. La Fiscalía 253 Seccional mediante resolución del 5 de enero de 2009 resolvió declarar desiertos los recursos impetrados, por cuanto el recurrente ni siquiera se ha dedicado a presentar aspectos genéricos de esa decisión que impugna y no puntualiza cuál es su inconformismo en lo que atañe a los argumentos del despacho para tomar a decisión aludida, d ecisión que no fue objeto de recurso de reposición, pero sí del de queja, el cual fue rechazado el 13 de enero del corriente al resultar improcedente de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal. 5.
Pretendiendo acceder al mismo, de manera directa el actor radicó el recurso de queja ante la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, decidiendo la Cuarta Delegada abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento –hecho que no es objeto de controversia en la presente acción- el 5 de marzo de 2009. 6. Inconforme con la resolución inhibitoria así como con la decisión mediante la cual fueron declarados desiertos los recursos inicialmente elevados, CARLOS ARTURO INFANTE CARDENAS acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Arguye que son ostensiblemente contrarios a la verdad procesal los argumentos de la accionada pues descalifica su denuncia, la cual -contrario a sus afirmaciones- no resulta contradictoria pues de manera clara se esboza la comisión de actos punibles por el denunciado; además le impide la utilización de los mecanismos de defensa a su alcance, de los cuales hizo uso en debida forma.
Por lo anterior solicitó fuera ordenado a la autoridad competente modificar las decisiones de tal manera que sean restablecidos sus derechos. II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo al considerar que: i) la pretensión del actor resultaba contraria al principio de inmediatez pues acudió cinco meses después de que –incluso- la Fiscalía delegada ante el Tribunal se abstuviera de conocer el recurso de queja; ii) a pesar de que el actor se queja de una decisión inhibitoria indebidamente motivada y equivocada en su valoración probatoria, no se advierte acierto en su reclamo ni la configuración de una causal genérica de procedibilidad; iii) la resolución del 6 de mayo de 2008 plasmó de manera objetiva y razonada los motivos por los que los hechos de la denuncia no configuraban delito alguno; iv) frente a la actuación procesal ninguna contrariedad se presentó con las disposiciones legales pertinentes; y, v) existe otro mecanismo de defensa consistente en la posibilidad de solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria en los términos del artículo 328 de la Ley 600 de 2000.
III. IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los expuestos en su demanda de tutela y además aduciendo que: i) la presunta mora en la interposición de la acción resulta razonable por cuanto se intentaron agotar todos los mecanismos de defensa, conociendo recientemente la decisión de la Fiscalía delegada ante el Tribunal y obtener la asesoría legal adecuada; ii) el a quo ignoró la construcción de los cargos en contra del auto inhibitorio incurriendo igualmente en desconocimiento de las pruebas aportadas y que no fueron analizadas ni puestas en el contexto de la denuncia; iii) incurre en imprecisiones en la relación de los hechos objeto de los ilícitos denunciados; iv) los recursos de reposición y apelación sí estuvieron debidamente sustentados, pues a pesar de algunas imprecisiones sí se señalaron los motivos de la inconformidad; v) el actor obvió interponer el recurso de reposición contra la declaratoria de desierto al preferir acudir a otras instancias para obtener respuesta positiva a su clamor; y finalmente, vi) el referido mecanismo de defensa no es idóneo pues ya aportó a la actuación todos los elementos probatorios que demostraban la ocurrencia de las conductas típicas endilgadas en la denuncia. IV.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por CARLOS ARTURO INFANTE CARDENAS por lo que se impone confirmar el fallo objeto de repudio, bajo las siguientes consideraciones.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.
Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración a los derechos aducidos por el actor con las decisiones adoptadas por la Fiscalía 253 Seccional, al momento de abstenerse de abrir investigación y declarar desiertos los recursos de reposición y apelación en contra de aquélla?. La respuesta se ofrece única: ningún derecho fundamental ha sido conculcado.
En aras a un mejor entendimiento del desarrollo de la temática abordará la Sala uno a uno los distintos planteamientos: I. Huelga señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho – hoy defecto procedimental -que habilite el accionar del juez de tutela.
II. Ninguna vía de hecho se otea del actuar de la autoridad demandada en contra de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales, como que ajustada a la legalidad y con total apego a la normatividad se adelantó la actuación. III. Ahora bien, se ofreció razonable el criterio expuesto en la resolución inhibitoria, pues a pesar de resultar insatisfactoria a los intereses del actor –como denunciante- estuvo soportada en material probatorio aportado a la investigación preliminar.
De allí que no pueda predicarse su falta de motivación pues se explicaron de manera coherente los argumentos que le llevaban a concluir la no configuración de las conductas típicas denunciadas (y que además no debe ser objeto de valoración a través del mecanismo constitucional). De ahí que al estar soportada la determinación de la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá en razones jurídicas y fácticas razonables se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues aquella actuó legítimamente y en estricta aplicación de la ley vigente al momento de sus pronunciamientos.
Lamentable entonces en criterio del libelista pudo resultar la decisión atacada, pero no es la acción de tutela el espacio para plantear debates propios de la actuación penal surtida, ni mucho menos el mecanismo que permita habilitar una tercera instancia en la cual plantear argumentos adicionales, pues ello desnaturalizaría el instrumento constitucional.
IV. Por otra parte frente a la declaratoria de desiertos de los recursos interpuestos, tampoco se advierte que resulte contraria a derecho tal determinación pues no es posible admitir que si al libelista le asistió inconformidad con la resolución inhibitoria no los haya interpuesto en debida forma. Si bien presentó memorial presuntamente manifestando los argumentos de su disentir, el mismo carecía de sustento al no contener de manera clara y concreta -fáctica y jurídica- los reparos a la resolución recurrida, no teniendo obligación el accionado de conocer algo que escapaba al ámbito de conocimiento, por cuanto la competencia de aquél -tratándose de recursos- radica en la resolución de los puntos atacados por él o los interesados en la modificación o revocatoria de decisión. En tales términos se ha pronunciado esta Sala: “3.La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental.
No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto.
Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación -en tanto identifica la pretensión del recurrente- adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.
La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.” De lo anterior se advierte sin mayor inconveniente que la determinación adoptada se encuentra plenamente respaldada en el ordenamiento jurídico, no siendo posible imputarla como vía de hecho. V. Finalmente, encuentra esta Célula que no sólo cuenta con otro mecanismo para insistir en su pretensión en caso de que se reúnan los supuestos del artículo 328 de la Ley 600 de 2000 –siendo aún posible dicha posibilidad-, sino que además el actor desechó el mecanismo o recurso con el cual podía haber obtenido la revocatoria del proveído del 5 de enero de 2009, consistente en el recurso de reposición, el que simplemente decidió no ejercer pretendiendo posteriormente utilizar otras instancias para obtener su revocatoria.
Entonces bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, resulta más que improcedente la petición de amparo elevada.
O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo interponer los recursos contra la providencia que ahora –soslayadamente- pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Las anteriores razones llevan a la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela y por contera a confirmar íntegramente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo de casación Rad. 22329 del 27 de julio de 2009 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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