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T-44307(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2678-2013 Radicación N° 44307 Acta N°24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GLORIA VARÓN BARRAGÁN contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante presentó, el 14 de febrero de 2013, demanda ordinaria laboral por un asunto de reliquidación pensional, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, quien rechazó la demanda por incompetencia por factor territorial y ordenó la remisión del expediente a Pereira. Afirma la parte actora que la anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación, bajo la premisa de que la reclamación se hizo en Armenia.

Señala que el primero de los recursos no prosperó y el segundo no fue concedido, por estimarse improcedente. Que presentó recurso de queja ante el Tribunal Superior pero tampoco salió avante dicho recurso. Que el juzgado accionado se fundamentó en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para tomar la decisión de rechazar la demanda por falta de competencia. Asegura que “ la Corte en múltiples ocasiones desatendió el tenor literal de la norma y su propio entendimiento, para atribuir la competencia por el factor territorial al juez con asiento en el lugar donde se concedió la prestación que se pretende reajustar, doctrina que, por lo abundante y con cierta razón fe (sic) acogida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito para rechazar la demanda referida, sin embargo no por profusa deja de ser violatoria del debido proceso y configuradora de una vía de hecho por vicio procedimental que abre camino a este amparo” Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Que en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 27 de febrero de 2013, mediante la cual se rechazó la demanda y se ordene dictar auto admisorio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 12 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en cumplimiento del auto calendado el 29 de mayo de 2013, proferido por esta Sala de Casación Laboral que dispuso remitir el expediente para su conocimiento, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y corrió el traslado de rigor.

Dentro el término, el juzgado accionado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que “el iter judicial que se le imprimió al proceso no fue objeto de ningún vicio procedimental, ni sustantivo, el interés que movió a este Despacho fue siempre el de procurar una decisión apegada a derecho, sin ningún interés mezquino, sino simplemente aplicar los parámetros legales y jurisprudenciales del caso para determinar la competencia por el factor territorial en cabeza del Juez Laboral del Circuito de Pereira.” Mediante fallo del 18 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir: “(… )que el mismo generador del trámite constitucional acepta que la norma elegida por la juzgadora para aplicarla al discernimiento de competencia es la adecuada para este evento y que la interpretación que aquella extiende sobre esa regla de competencia deviene de posiciones asumidas por la Sala Laboral de la Máxima Corporación Jurisdiccional Ordinaria.

Ello significa que la motivación jurídica que inspira la decisión de la funcionaria no es arbitraria ni caprichosa, como tampoco aislada, sino que se inscribe dentro del concierto jurisdiccional irradiado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral. En esa dirección, ningún reproche ha de cernirse contra la jueza de conocimiento ni ha de achacársele vulneración alguna a los derechos fundamentales de la petente.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que en la demanda de tutela se planteó un interrogante central “¿ la interpretación del artículo 11 del procedimiento laboral es UNÍVOCA, esto es, “de un solo significado”, para considerar que la expresión “el lugar donde se haya surtido la reclamación” “…debe entenderse como el sitio de la presentación de la misma y no el de su resolución (Corte Suprema de Justicia 20 feb/07 rad 31373)? Y consecuente con tal interrogante y bajo la consideración que esa es la única interpretación, cabe responder ¿cómo puede aplicarse de manera diferente sin violar el debido proceso?.

Que lo dicho en el fallo no responde el interrogante principal y la inferencia realizada por el Tribunal se considera inconsecuente. VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 27 de febrero de 2013, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma de conformidad con la jurisprudencia que se ajusta al asunto y a la realidad procesal, para concluir que la competencia corresponde al juez de conocimiento de la seccional donde se reconoció el derecho pensional.

Decisión de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello se constituye una vía de hecho, pues la simple diferencia de criterio en la interpretación de la norma no es una circunstancia susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Máxime, cuando esta Sala al resolver un conflicto de competencia en un caso similar al que es objeto de estudio, en reciente pronunciamiento, expresó: “(…) es de señalar que el retroactivo pretendido por el actor, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues el mismo proviene de la discrepancia entre la fecha a partir de la cual ésta fue reconocida y la calenda en la cual el actor, alega debió serlo.

Así las cosas, en este preciso asunto, cabe adoptar el criterio que esta Corporación, reiteradamente ha sostenido, en asuntos en los cuales se encuentra en discusión un incremento pensional por persona a cargo, y que refiere que tales solicitudes, por tener relación directa con la pensión, deben ser tramitadas en la seccional que otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás - tal como acertadamente lo refirió el Juez Laboral de Rionegro en su providencia - haría más ágil cualquier trámite.

En efecto, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, esta Sala consideró:: “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.

Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.” Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor, le fue reconocida mediante resolución N° 16053 del 4 de junio de 2012, proferida por el ISS, Seccional Antioquia – Medellín (folio 11 a 13), según el criterio de esta Corporación al que se aludió en precedencia, los Jueces Laborales de dicho Municipio, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.”(CSJ, Sala Laboral rad. 61900/13) Es decir, que la providencia acusada se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado de GLORIA VARÓN BARRAGÁN, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 2 -